ARCA c/ YU FUSONG s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)
Ejecución fiscal contra Yu Fusong por deuda tributaria reclamada por ARCA por $11.677.335. El Juzgado Federal declaró procedente la ejecución, ordenó el remate y la prosecución de la ejecución hasta obtener el pago íntegro del capital reclamado, intereses, gastos y costas, y dispuso la regulación de honorarios según la normativa vigente.
Actor: FISCO NACIONAL
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA).
Demandado: YU FUSONG.
Objeto de la demanda: Ejecución fiscal para el cobro de deuda tributaria por capital reclamado de $11.677.335, más intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente la ejecución, se SENTENCIÓ la causa de REMATE y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que la actora se haga del íntegro pago del capital reclamado de $11.677.335, sus intereses, gastos y costas. Se ordenó además la regulación de honorarios conforme a la ley 11.683:92, decreto 65/05 y disposiciones 85/00 y 651/01 de la AFIP, y se hizo efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN. Se libró notificación a la actora, quedando a su cargo notificar al demandado; publíquese conforme Acordada CSJN Nº 10/2025.
Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
"No habiendo opuesto excepción legítima alguna el ejecutado dentro del término que se le acordara, el que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho que ha dejado de usar. En consecuencia, conforme lo pedido y lo prescripto en los arts. 542, 551 y 558 del CPC y C de la Nación, SENTENCIO esta causa de REMATE y ordeno llevar adelante la ejecución, hasta que la actora FISCO NACIONAL
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA) se haga del demandado -YU FUSONG-, íntegro pago del capital reclamado de $ 11677335, sus intereses, gastos y costas (CPCCN: 68)."
"En cuanto a la regulación de honorarios, estése al procedimiento dispuesto en la ley 11.683: 92, el decreto 65/05 y las disposiciones 85/00 y 651/01 de la AFIP."
"Hágase efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN."
(No existen votos en disidencia consignados en el decisorio).
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