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SEGURA, MIGUEL ANGEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por enfermedades vinculadas a tareas (Accidente–Ley Especial). La Cámara modificó la sentencia y dispuso que las prestaciones se actualicen mediante el índice RIPTE, impuso costas a la demandada y reguló honorarios por $12.557.643,84 para el actor y $12.118.825,44 para la demandada, con alzada fijada en el 30%.

Intereses Costas Honorarios Actualizacion monetaria Accidente de trabajo Camara de apelaciones Ripte Ley 27.348 Decreto 669/19 Ley 24.557


¿Quién es el actor?

SEGURA MIGUEL ANGEL (demandante).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en virtud de la ley 24.557 (accidente/ley especial) por enfermedades contraídas por el actor como consecuencia de sus tareas; impugnación del cálculo del IBM y régimen de intereses aplicado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que las prestaciones reconocidas se actualicen mediante el índice RIPTE en los términos señalados en los considerandos; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; reguló los honorarios de las partes en las sumas de $12.557.643,84 (actor) y $12.118.825,44 (demandada) y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda a la representación del actor por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, es evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, tal como lo dispuso la Jueza de la instancia anterior, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital resultante de la fórmula, el cual se encuentra establecido a partir del promedio de las remuneraciones correspondientes al año anterior al accidente, sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante (concretamente desde el 1ro de marzo de 2017 en función de lo anteriormente señalado) hasta su liquidación (art. 132 de la L.O), disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar la sentencia y disponer que las prestaciones a percibir por el actor en los términos del art. 14 inc.2do a) de la Ley 24557 y 3ro Ley 26773 sean actualizadas mediante el indice RIPTE en los términos señalados en los considerandos de este voto; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3. Regular los honorarios... $ 12.557.643,84... y $ 12.118.825,44...; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30%..."
- Disidencia relevante (identificada como tal): La Dra. Diana R. Cañal dejó constancia de su voto en minoría: "No comparto que se aplique el Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada... Discrepo con la sola aplicación de la variación del RIPTE a modo de 'interés', omitiendo sancionar la mora por la falta de pago desde el momento del siniestro." La disidencia fue expresada pero la decisión adoptada por la mayoría es la indicada arriba.

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