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PEREZ MARTA LIDIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSeS solicitando recalculo de sus haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas y decretos por supuesta pérdida del poder adquisitivo. El Juzgado federal hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó a ANSeS abonar las diferencias resultantes de los cálculos indicados en el considerando 4 dentro de 120 días, difirió el tratamiento de la ley 27.609 para ejecución, rechazó la pretensión sobre suplementos extraordinarios y reguló costas y honorarios.

Costas Honorarios Ejecucion de sentencia Prescripcion Inconstitucionalidad Anses Pension Reajustes Movilidad previsional Refuerzos extraordinarios


¿Quién es el actor?

PEREZ, Marta Lidia (parte actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27609 y múltiples decretos (532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, etc.) y se solicitó el reconocimiento de reajustes y suplementos extraordinarios para la actora por pérdida del poder adquisitivo entre enero de 2021 y marzo de 2024, con los recalculos pertinentes y pago de diferencias.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la demandada que, en el plazo de 120 días contados desde la notificación electrónica, abone las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más sus intereses y prescripción; diferir el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada; desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; rechazar la pretensión de abonar los suplementos extraordinarios; imponer costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423) y regular honorarios conforme art. 1255 CCyCN en 15% sobre el crédito que resulte en favor del reclamante (con las salvedades indicadas).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "2. En cuanto a la cosa juzgada opuesta, no puede operar como una barrera para el reclamo de nuevos reajustes, ya que la existencia de una cosa juzgada previa no cristaliza el derecho del beneficiario a una movilidad justa. Esto es así porque la seguridad social está vinculada a un derecho con cumplimientos de tracto sucesivo y carácter alimentario, lo que conlleva que la protección constitucional obligue a revisar aquellas sentencias que, por el paso del tiempo o cambios legislativos, han devenido insuficientes." "4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión... deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609." "5. Renglón aparte merece la ley 27.609... la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone... que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional... En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo." "6. ...Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial..."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; lo resuelto corresponde íntegramente al juez firmante.

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