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ROCCA MARTHA NOEMI c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

La actora demandó a ANSeS por inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los topes previstos en el art. 9 inc. 2 y 3 de la Ley 24.463 para su prestación docente. El Juzgado hizo lugar a la acción, declaró inaplicable la escala de deducciones del art. 9.2 y el inciso 3 por tratarse de un régimen especial y ordenó el reintegro de las sumas retenidas con costas a ANSeS.

Costas Reintegro Anses Jubilacion docente Inaplicabilidad Escala de deducciones Ley 24.241 Ley 24.463 art. 9 Intereses bcra tasa pasiva Honorarios (ley 27423)


¿Quién es el actor?

ROCCA MARTHA NOEMI.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se impugna la constitucionalidad y se solicita la inaplicabilidad de los topes máximos y la escala de deducciones previstos en el art. 9 inc. 2 y 3 de la Ley 24.463 respecto del haber jubilatorio docente percibido por la actora (PBU-PC "PAP DOCENTE" con fecha de adquisición del derecho 13/08/2020). Se peticiona el reintegro de las diferencias resultantes.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la acción, se declara inaplicable a la actora la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la Ley 24.463 y asimismo el inciso 3 del mismo artículo por tratarse de un régimen especial; se ordena a ANSeS que, en el plazo de 120 días desde la notificación electrónica, reintegre las sumas oportunamente retenidas; costas a ANSeS; regulación de honorarios conforme a lo fijado en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Es así que el punto a resolver es el pedido de inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 y 3 de la Ley 24.463." "Me remito por cuestiones de economía procesal a los fallos dictados por la Excma. CFSS: de la Sala 1 'Antonelli, Daniela c/Anses s/Amparos y Sumarísimos' N°3457/24 sentencia de fecha 13/02/25; de la Sala 2: 'Bazzola, Elsa María c/Anses s/Amparos y Sumarísimos' N°54395/23 sentencia de fecha 30/10/24 y de la Sala 3 'Martuccio, Zulema Adelina c/Anses s/Amparos y Sumarísimos' N°7031/24 sentencia de fecha 27/02/25." "Con respecto a la cuestión a resolver, cabe precisar que el art. 9.2 de la ley 24.463 establece que 'los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieran otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la (...) escala de deducción'. Que atento a un nuevo análisis de la cuestión debatida en autos, corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24.463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Ahora bien, visto que la actora adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, corresponde declarar la inaplicabilidad en la especie de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463. Por lo que, corresponde ordenar al organismo demandado que en el plazo de 30 días reintegre los montos oportunamente retenidos no prescriptos (cfr. art. 82 de la ley 18.037), con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. 'Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa', Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06)'." "En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción impetrada, declarando la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 y ordenar al organismo demandado el reintegro de las sumas oportunamente retenidas, lo que así se decide."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte dispositiva; la decisión es unilateralmente dictada por el Juez Federal interviniente conforme el texto firme.

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