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ROVELLA PEDRO ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la ANSeS cuestionando leyes y decretos de movilidad y solicitando el pago de reajustes y suplementos extraordinarios. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 9 hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a ANSeS abonar diferencias resultantes de los cálculos indicados en el considerando 4 y rechazó el pedido de percibir los refuerzos extraordinarios y la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; difirió el tratamiento de la ley 27.609 para ejecución.

Intereses Honorarios Inconstitucionalidad Cosa juzgada Anses Ley 27423 Reajustes Movilidad previsional Ley 27.609 Refuerzos extraordinarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ROVELLA PEDRO ENRIQUE. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de las leyes 27426, 27609 y diversos decretos (532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, entre otros) y que los aumentos de movilidad otorgados a determinados segmentos se extiendan mensualmente al actor; además pidió el pago de refuerzos o suplementos extraordinarios y reajustes en el haber previsional. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a la demandada, en un plazo de 120 días desde la notificación electrónica, abonar las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más intereses y prescripción; se difirió el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; no ha lugar a la excepción de cosa juzgada; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se rechazó la pretensión de cobrar los suplementos extraordinarios; costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423); y se regulan honorarios conforme al art. 1255 CCyCN en 15% del importe del crédito que resulte a favor del reclamante, con las previsiones indicadas. (Ver Parte Resolutiva arriba transcripta.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "2. En cuanto a la cosa juzgada opuesta, no puede operar como una barrera para el reclamo de nuevos reajustes, ya que la existencia de una cosa juzgada previa no cristaliza el derecho del beneficiario a una movilidad justa. Esto es así porque la seguridad social está vinculada a un derecho con cumplimientos de tracto sucesivo y carácter alimentario, lo que conlleva que la protección constitucional obligue a revisar aquellas sentencias que, por el paso del tiempo o cambios legislativos, han devenido insuficientes." "4. Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida oportunamente por la Ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609." "6. En tal contexto, la determinación de dichos destinatarios de este tipo de medidas, se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial, sino la consecuencia de una política pública focalizada cuya delimitación subjetiva responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el texto suministrado; la Parte Resolutiva expresa la decisión del tribunal.

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