PANELLA ANABEL CINTIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora impugnó la constitucionalidad de las leyes de movilidad (27.426, 27.541, 27.609) y del art. 9 de la ley 24.463, además del impuesto a las ganancias, y reclamó diferencias de haberes. El Juzgado declaró cosa juzgada parcial respecto del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias, hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando la liquidación y pago de diferencias (con prescripción aplicada a períodos anteriores a dos años) y dejó sin efecto la resolución impugnada.
¿Quién es el actor?
Anabel Cintia Panella.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; impugnación del impuesto a las ganancias; y la liquidación y pago de las diferencias de haberes jubilatorios correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la impugnación del impuesto a las ganancias (por sentencia previa). Se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) para los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; y se ordenó a ANSES a practicar la liquidación en 120 días y efectuar los pagos retroactivos correspondientes, con costas por su orden y regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“Que, las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.”
“Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada parcial, atento la sentencia anterior, respecto a la impugnación del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias.”
Sobre ley 27.426 y retroactividad: “En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia... En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017)... Por lo tanto, el actor tenía –al momento de la sanción de la ley 27.426
- un derecho en expectativa... En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado.”
Sobre ley 27.541 (emergencia) y decretos 2020: “siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia... corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada.” Además, la sentencia explica que la “suspensión” implica reanudación posterior de la movilidad y que, tras finalizar la emergencia (31/12/2020), corresponde readecuar los haberes para la aplicación de la ley 27.609 y considerar la movilidad que hubiera correspondido por la ley 27.426, descontando lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020.
Sobre bonos/refuerzos 2021: “dichos montos, calificados como ‘subsidios extraordinarios’ o ‘refuerzos de ingreso previsional’... no son incorporados al haber... se trata de herramientas discrecionales del Poder Ejecutivo... En consecuencia, corresponde el rechazo de lo solicitado por la parte actora en este punto.”
Prescripción y costas: “Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo... Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente...”
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; la sentencia es de un/a juez/a de primera instancia y sus considerandos integran la decisión.
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