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PASCUAL ALEJANDRO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad y el pago de diferencias jubilatorias. El Juzgado Federal N°5 hizo lugar parcialmente a la demanda: rechazó la excepción de cosa juzgada, declaró prescritos los créditos anteriores a dos años, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES liquidar y pagar las acreencias en 120 días.

Retroactividad Emergencia Anses Liquidacion de haberes Movilidad jubilatoria Ley 27.609 Ley 27.541 Ley 27.426 Prescripcion (art.82 ley 18.037) Intereses por tasa pasiva bcra.


¿Quién es el actor?

Pascual Alejandro Alberto.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (Ley 27.426, Ley 27.541 y Ley 27.609/27.609) y la liquidación y pago de diferencias jubilatorias correspondientes; impugnación de resolución administrativa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de cosa juzgada; se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES practicar la liquidación en 120 días y efectuar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia): 1) Sobre cosa juzgada: "estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde que sea rechazada la defensa opuesta por cuanto en la sentencia dictada con anterioridad nada se dijo sobre la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad cuestionadas, deviene un objeto diferente el reclamo actual que no guarda relación alguna con aquel por lo que no se presenta cosa juzgada a su respecto." 2) Sobre prescripción: "corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 3) Sobre retroactividad de la Ley 27.426: "el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." Además: "estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... por lo que no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada..." 4) Sobre la Ley 27.541 y estado de emergencia: "siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada." Asimismo, la sentencia sostiene que la suspensión prevista por la ley implica reanudación posterior de la movilidad y que "habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." 5) Intereses y liquidación: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina ... La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días..."
- Disidencias relevantes: la sentencia menciona haber compartido "los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia..." en otra causa como apoyo doctrinal, pero no hay voto en disidencia que altere lo resuelto por este Juzgado.

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