SISTI JORGE MARCELO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor promovió amparo contra ANSES para que se declare inaplicable el tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al haber previsional docente y se ordene el cese del descuento y la devolución de sumas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró inaplicable dicho tope al régimen previsto por la ley 26.508, impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios de Alzada (30% más IVA).
¿Quién es el actor?
SISTI JORGE MARCELO.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo instruida para que se declare inaplicable al beneficio previsional del actor el tope previsto en el art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 (aplicado por reglamentación), ordenando el cese del descuento sobre sus haberes y la devolución de las sumas percibidas retroactivamente. La cuestión se encuadra en el régimen jubilatorio especial para el personal docente de universidades (ley 26.508) y su reglamentación (Res. SSS N° 33/2009; Res. S.S.S. nº 6/09).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios; ordenó costas de Alzada a la demandada vencida y reguló honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en Alzada (30% de la suma que se fije por la labor en primera instancia más IVA si corresponde).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) "En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a valorar la decisión adoptada por el juez."
2) "Ahora bien, se advierte que dicha disposición reglamentaria desnaturaliza el espíritu y finalidad de la ley que pretende reglamentar, pues introduce una limitación, el tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, que el legislador no previó para este régimen especial, cuyo propósito fue reconocer una prestación diferenciada y proporcional al cargo docente desempeñado."
3) "Tal incorporación excede el marco del poder reglamentario previsto por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema según la cual el exceso reglamentario se configura cuando el reglamento 'desconoce o restringe irrazonablemente los derechos que la ley otorga o subvierte su espíritu o finalidad'."
4) Respecto de costas y honorarios: se aplicó la teoría del hecho objetivo de la derrota y se resolvió: "Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN)" y "Regular los honorarios ... en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423)".
- Votos: el Dr. Juan A. Fantini sostuvo los fundamentos expresados; la Dra. Nora C. Dorado y el Dr. Walter F. Carnota adhirieron al voto preopinante. No hubo disidencia.
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