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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS c/ BONALDO, FABIAN BRUNO s/OTROS RECLAMOS

La AFIP apeló la declaración de inhabilidad de una resolución administrativa que declaró la caducidad del beneficio ATP. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la resolución RESOL-2023-827-E-AFIP-DGSESO no tiene fuerza de título ejecutivo por carecer de habilitación legal expresa.

Seguridad social Ejecucion fiscal Afip Titulo ejecutivo Inhabilidad de titulo Atp Articulo 520 c.p.c.c.n. Articulo 523 inciso 7? Articulo 531 c.p.c.c.n. Disposicion afip 48/2021


¿Quién es el actor?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), actor ejecutante/apelante.

¿A quién se demanda?

Bonaldo, Fabián Bruno (CUIT 20-21850105-3).
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal fundada en la Resolución N° 2023-827-E-AFIP-DGSESO y sus anexos que declararon la caducidad del beneficio de Salario Complementario (ATP) y reclamaron el reintegro de las sumas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2026 en cuanto declaró de oficio la inhabilidad del título acompañado por la AFIP; sin costas, por no haber mediado controversia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): "De acuerdo con el artículo 520 del C.P.C.C.N, el juicio ejecutivo procede únicamente cuando se demanda, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, una obligación exigible de dar sumas líquidas de dinero o fácilmente liquidables. El artículo 523 enumera los títulos que tienen tal fuerza y, en su inciso 7°, incluye 'los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial'. El presupuesto indispensable para la habilitación de esta vía radica en que el instrumento invocado traiga aparejada ejecución por disposición expresa de la ley. Ello implica que no basta la mera existencia de una obligación líquida y exigible, ni la presunción de legitimidad del acto administrativo prevista en el artículo 12 de la Ley 19.549; se requiere, además, que el legislador haya conferido al título la cualidad de ejecutoriedad inmediata, dispensando al acreedor del trámite de conocimiento previo. En el caso, de la normativa invocada por el organismo ejecutante no surge disposición alguna que otorgue al acto administrativo de caducidad del beneficio ATP fuerza ejecutiva autónoma. La Disposición AFIP 48/2021, en su artículo 4° del anexo, dispone que, una vez firme la resolución de caducidad e intimado el pago, si el beneficiario no reintegra las sumas percibidas, las actuaciones deberán remitirse 'a las áreas competentes a fin de iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero'. Esta previsión pone de manifiesto que el ordenamiento reglamentario contempla una acción judicial de cobro posterior, y no un procedimiento ejecutivo basado directamente en la resolución administrativa. Por otra parte, cabe recordar que el control de habilidad del título es una función indelegable del juez, quien, antes de ordenar la intimación de pago o el embargo, debe examinar de oficio si el instrumento presentado se halla comprendido en los supuestos previstos por la ley (art. 531 C.P.C.C.N.). Tal exigencia tiene por objeto evitar que se someta a una persona a un proceso ejecutivo, de trámite abreviado y defensa restringida sin contar con un documento dotado de la ejecutoriedad legal necesaria."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; los Dres. Fantini y Carnota adhirieron al voto de la Dra. Dorado. La decisión es mayoritaria y es la que quedó plasmada en la parte resolutiva final.

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