LOPEZ, FANNY ESTHER c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
La actora promovió recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central para obtener una pensión por fallecimiento en el marco del art. 49 punto 4 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen pericial, declaró a la peticionante incapacitada conforme al art. 53 de la Ley 24.241 y ordenó cumplimiento en 30 días, además de regular honorarios en 3 UMA ($312.660).
¿Quién es el actor?
LOPEZ, FANNY ESTHER (parte actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
otorgamiento de la pensión por fallecimiento solicitada en el marco de la Ley 24.241 (art. 49 p.4 y art. 53).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la peticionante se encontraba incapacitada según el art. 53 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de 30 días, reguló honorarios de la alzada en 3 UMA ($312.660), impuso costas por su orden y declaró la ejecutabilidad de la sentencia en caso de incumplimiento, disponiendo además la remisión de actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento solicitado."
"Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Afecciones Reumáticas Inflamatorias (Artritis Reumatoidea y Lupus Eritematoso Sistémico) de compromiso sistémico y poliarticular que genera dependencia parcial en las actividades de la vida diaria y con requerimiento de tratamiento inmunosupresor de larga data que, le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 70% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')."
"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del fallecimiento del causante."
(No constan votos en disidencia en la parte dispositiva transcrita.)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: