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TABORDA SILVIA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS por reajustes varios sobre su haber previsional y aplicación de índices y topes. La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada, difirió para ejecución la cuestión de aplicación del precedente “Villanustre”, confirmó lo demás y ordenó costas de Alzada por su orden; devolvió las actuaciones al juzgado de origen.

Intereses Prescripcion Inconstitucionalidad Costas de alzada Anses Prestacion basica universal Topes Villanustre Reajustes previsionales Decreto 807/16


¿Quién es el actor?

TABORDA SILVIA BEATRIZ.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional, incluida recálculo del haber inicial (PBU y servicios autónomos), impugnación de la constitucionalidad de normas (Decreto 807/16, arts. de leyes 24.463, 24.241, 18.037, y resolución S.S.S. 6/09), prescripción, intereses, honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada, difirió para la etapa de ejecución la cuestión relativa a la posible aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix”, confirmó el resto del pronunciamiento apelado que fue materia de agravios, impuso costas de Alzada por su orden (art. 36 Ley 27.423) y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) “En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Blanco Lucio Orlando’ no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 –1/8/16–) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. [...] corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo ‘Blanco’ y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.” 2) “Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (CSJN Fallos: T.325 P.3318).” (razón por la cual se confirma en lo referido a servicios autónomos y se evita perjuicio a la apelante). 3) “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente ‘Villanustre’ invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: ‘...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente’ (CSJN ‘López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios’, sentencia del 13 de julio de 2010).” 4) “En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.” 5) “En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc. 3) de la Ley 24.463 (conf. Fallo: CSJN ‘Rapisarda, José León c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios’ sentencia del 6 de agosto de 2015), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente
- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.” 6) “Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente ‘Villanustre, Raúl Félix’, para la etapa de ejecución; 3) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 4) Costas de Alzada por su orden en atención a las particularidades de la causa (cfr. art. 36 de la Ley 27.423); 5) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.”
- Votos: la Dra. N. C. Dorado votó con los considerandos trasladados; el Dr. J. A. Fantini adhirió al voto preopinante; el Dr. W. F. Carnota adhirió con fundamentos extensivos en relación con aportes autónomos. No existe disidencia en el acuerdo final.

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