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TORREZ MARIA CRISTINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo de beneficiaria por integración del haber mínimo garantizado (art.125 Ley 24.241). La Cámara confirmó la sentencia de grado que ordenó a ANSeS integrar el haber mínimo y fijó plazo de cumplimiento de 45 días, con costas a la demandada y regulación de honorarios por 30% de lo que correspondiera en instancia anterior.

Costas Seguridad social Amparo Anses Haber minimo Integracion de haberes Decreto 391/03 Art. 125 ley 24.241 Plazo 45 dias Subrogacion (ley 26.425)


¿Quién es el actor?

TORREZ MARIA CRISTINA (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social) y, en la instancia de origen, también se había denunciado a una compañía de seguros de retiro.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que ANSeS abone la diferencia entre el beneficio que percibe la actora y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241, desde dos años previos a la interposición de la demanda (28/11/2025).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social
- Sala 2 confirmó el pronunciamiento apelado en lo que decide y ha sido materia de agravios: ordenar a ANSeS la integración del haber mínimo conforme lo solicitado, imponer costas a la demandada vencida, regular honorarios (30% de la suma correspondiente por actuación en la instancia anterior más IVA si corresponde) y devolver las actuaciones al juzgado de origen; asimismo confirmó el plazo de cumplimiento de 45 días fijado en primera instancia. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- “En torno a la vía de amparo, cabe recordar que el artículo 1° de la ley de amparo prescribe ‘La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…’. En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.”
- “Respecto al fondo de la cuestión a resolver, es indudable que el derecho fundamental violado del beneficiario surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, debido al traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.”
- “El art. 125 de la ley 24.241 establece que ‘…El Estado Nacional garantizar a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley…’ (Ley 26.222 Art. 11 (B.O. 8.03.07) Artículo Incorporado).”
- “No cabe duda, que, en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible… De allí que tal reconocimiento habrá de prosperar desde la fecha de adquisición del beneficio.”
- “En cuanto a la falta de legitimación, cabe destacar que el art. 18 de la ley 26.425 al disponer que la ANSeS se subroga, tanto en las obligaciones, como en los derechos emergentes del anterior sistema previsional, desplaza a la compañía de seguros de retiro denunciada como sujeto pasivo de la relación jurídica, por ello se confirma la sentencia apelada en este punto.”
- “Respecto a la imposición de costas, resulta de plena aplicación al caso el art. 14 de la ley 16.986 que rige el proceso de amparo… Ello así y en tanto fue la accionada quien dio origen al pleito, no existe razón alguna para que se la exima de cargar con las costas, por lo que corresponde confirmar lo decidido.” Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento final; la resolución fue acordada por la Sala (firmada por los Dres. Dorado, Carnota y Fantini Albareque).

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