PINKAS LILIANA MONICA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 y la restitución de descuentos sobre su jubilación. La Cámara Federal de la Seguridad Social —Sala II— confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el artículo cuestionado al caso concreto y ordenó la liquidación y restitución de las sumas descontadas, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
PINKAS LILIANA MONICA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: acción de amparo tendiente a declarar la inaplicabilidad del art. 9 (inc. 2) de la Ley 24.463 al beneficio jubilatorio de la actora (PBU-PC-PAP Decreto 137/05 aplicado bajo Ley 24.241), y a obtener la liquidación y restitución de las sumas descontadas por ese concepto con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó el pronunciamiento apelado en lo que decide y es materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la demandada vencida; se regularon honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación anterior, más IVA si corresponde; y se devolvieron las actuaciones al Juzgado de origen. (Decisión por mayoría, sin disidencias relevantes).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
1) "La demandada cuestiona que se haga lugar a la acción de amparo, ya que considera que dicha vía no es la idónea para el caso en particular. Asimismo, manifiesta que en la sentencia se omitió considerar lo señalado respecto a que no se configura el supuesto de confiscatoriedad previsto por la CSJN en el fallo Actis Caporale. Asimismo, se queja de la fundamentación del fallo en cuanto a la aplicación del Decreto 137/2005 y la Ley 24.016 al caso, señalando que el beneficio en cuestión fue otorgado bajo la Ley 24.241 y que la normativa utilizada por la sentenciante no resulta aplicable. Sostiene que la deducción impugnada no reviste carácter confiscatorio, conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema en el precedente 'Actis Caporale', ya que la quita aplicada representa un 0,85 % del haber previsional y no alcanza el umbral del 15% establecido como criterio de confiscatoriedad. En consecuencia, considera que no se configura el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerido por el instituto del amparo y solicita la revocación de la sentencia apelada. En otro orden, sostiene que estamos en presencia de cuestión política no justiciable y cuestiona lo resuelto en cuanto a la citación como tercero interesado de ARCA y respecto al impuesto a las ganancias , el plazo de cumplimiento y la imposición de las costas."
2) "En primer lugar, con relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados ,de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a avalar la decisión adoptada por el juzgador."
3) "En el caso de autos la parte actora adquirió su beneficio PBU-PC-PAP Dto.137/05 según disposiciones de la ley 24.241 sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. Por ello, a tenor de los términos del escrito de demanda donde no se pidió el encuadramiento bajo la ley 24.016 sino solo la inaplicabilidad de la escala de deducción prevista en el art. 9.2, conforme lo expuesto, corresponde declarar su inaplicabilidad al beneficio de la actora. Por ello, considero que corresponde confirmar lo decidido."
4) "Por otra parte, ANSES sostiene que la deducción aplicada no reviste carácter confiscatorio conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema en 'Actis Caporale', ya que la quita representa un 0,85 % del haber previsional y no alcanza el umbral del 15% establecido como criterio de confiscatoriedad. Sin embargo, este agravio resulta ineficaz, pues no constituye el núcleo del debate en autos. La sentencia de grado no resolvió la cuestión bajo el prisma de la confiscatoriedad, sino que declaró la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 en virtud del régimen especial docente aplicable a la actora. En consecuencia, la invocación de criterios de confiscatoriedad resulta impertinente, dado que el fallo no se sustentó en ese fundamento, sino en la incompatibilidad normativa que impide la aplicación del tope previsional en el caso concreto. Por ello, el agravio debe ser desestimado."
5) "Respecto del plazo de cumplimiento de sentencia, atento la naturaleza de la pretensión debatida en autos, corresponde confirmar el plazo fijado por el sentenciante de grado."
6) "En torno a la imposición de costas, resulta de plena aplicación al caso el art. 14 de la ley 16.986 que rige el proceso de amparo... Y en tanto fue la accionada quien dio origen al pleito, no existe razón alguna para que se la exima de cargar con las costas, por lo que corresponde confirmar lo decidido."
- Votos: Los Dres. W. F. Carnota, N. C. Dorado y J. A. Fantini Alb., por mayoría, coincidieron en confirmar la sentencia apelada; no se registran disidencias relevantes.
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