AGUIRRE MONTES MARTIN EZEQUIEL c/ GENDARMERIA NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó al Estado Nacional - Gendarmería Nacional pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y el cese de los descuentos por aportes previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social admitió la demanda, declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto eleva el aporte al 11%, ordenó que se mantenga el 8%, dispuso el cese de los descuentos y condenó a la Gendarmería a reintegrar las diferencias no prescritas con intereses.
¿Quién es el actor?
AGUIRRE MONTES MARTIN EZEQUIEL.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Gendarmería Nacional.
- Objeto de la demanda: Se impugna la constitucionalidad del Decreto 679/97 (art. 1 inc. a)) por incrementar al 11% el aporte previsional sobre el haber mensual y suplementos; se solicita cese de descuentos y devolución de retenciones indebidas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se admitió la demanda; se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional, debiéndose mantener el 8% previsto por la ley 22.788; se ordenó a la Gendarmería Nacional cesar los descuentos conforme al decreto 679/97; se condenó a la demandada a liquidar y pagar, dentro de 90 días de consentida la sentencia, las diferencias desde la fecha resultante del cálculo de la prescripción admitida hasta su regularización, con interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central; se impusieron las costas a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre el control de decretos de necesidad y urgencia y criterio de la Corte Suprema: “…el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales…”.
2) Sobre el requisito de rigurosa excepcionalidad: “...se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)”.
3) Aplicación del precedente y conclusión: “…de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de ‘rigurosa excepcionalidad y urgencia’... sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.”
4) Sobre prescripción: “Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 2.562 del Código Civil y Comercial, corresponde admitir dicha defensa y declarar en consecuencia prescriptos los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo, o bien de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el decisorio final.
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