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TORRES SERGIO ALBERTO Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores (militares retirados) reclamaron la incorporación a sus haberes de retiro de suplementos creados por el Decreto 1305/2012 y modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó la incorporación retroactiva y la liquidación de los montos desde la fecha resultante del cómputo de la prescripción hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20, con interés y costas a la parte demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TORRES SERGIO ALBERTO Y OTROS (militares retirados). Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa. Objeto: Incorporación al haber de retiro de los suplementos creados por el Decreto 1305/2012 (y sus modificatorios 245/2013, 855/13, 614/14, 812/14) como conceptos remunerativos y bonificables; liquidación y pago retroactivo de los importes correspondientes. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó al Ministerio de Defensa que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, incorpore retroactivamente en el haber de retiro de los actores los suplementos indicados con carácter remunerativo y bonificable; efectúe la liquidación correspondiente desde la fecha resultante del cálculo de la prescripción admitida y hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20; active los mecanismos para su pago; informe la partida presupuestaria; y abone los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, en tal sentido, cabe recordar que la ley 19.101, mod. por ley 22.511, establece que el haber de retiro debe calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (Conf. arts. 54, 55 y 74 inc. 1) de la ley citada)." "Que, indagando sobre la verdadera naturaleza de los suplementos y/o compensaciones de carácter general o particular, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado su doctrina en base a la generalidad con que determinados suplementos, más allá de la motivación que generara el dictado de las normas que los instituyeron y la calificación otorgada al estableceros, han sido abonados al personal en actividad, concluyendo que tienen connotaciones salariales cuando su pago se ha concretado a todo el personal en actividad..." "Que en mérito de lo dictaminado por la Sra. Procuradora y de lo resuelto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia recién citada corresponde admitir la pretensión de la parte actora y reconocer su derecho a percibir uno de los suplementos de los instituidos en el Dec. 1.305/12, modificados sus coeficientes por lo dispuesto en el Dec. 614/14 y en las resoluciones 377/2016 y 171-E/2017 del Ministerio de Defensa y Resolución Conjunta Nº2/2018 de los Ministerios de Defensa y Hacienda, que de modo razonable se establece en el que les hubiera correspondido percibir de haber continuado en actividad en el último grado y función desempeñados a la fecha de pasar a situación de retiro ... calculado en el coeficiente que corresponda sobre el concepto “sueldo”, y debiendo abonárseles con carácter remunerativo y bonificable, e incorporado consecuentemente a aquél concepto, atendiendo a su carácter general y a lo expresamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sosa Carla Elizabeth…”, ya citada." "Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 2.562 del Código Civil y Comercial, corresponde admitir dicha defensa y declarar en consecuencia prescriptos los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la fecha de interposición de la demanda."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el expediente; la decisión fue dictada por la Jueza Federal Subrogante firmante.

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