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P.A.R.T.S.A. c/ D.J.,G.G. y otro s/ daños y perjuicios

P.A.R.T.S.A. reclamó la repetición de $550.953,92 por prestaciones abonadas en atención de C.M.B. por accidente en colectivo. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó solidariamente al conductor, a la empresa y a la aseguradora a reintegrar las sumas a liquidar, y rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: P.A.R.T.S.A. (apoderado), proveedor de prestaciones por riesgos del trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Demandado: Sr. G.G.D.J. (conductor) y Transportes Veintidós de Septiembre S.A.C.; citada en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Objeto: Repetición de $550.953,92 (detallados: $96.985,20 por prestaciones en especie; $404.968,62 por incapacidad permanente; $49.000,10 por honorarios) pagados por la aseguradora/entidad en virtud de la cobertura del trabajador C.M.B. lesionado en accidente el 5/5/2018 en colectivo línea 2. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al Sr. G.G.D.J. y a la empresa Transportes Veintidós de Septiembre S.A.C., junto con la citada en garantía Protección Mutual, a pagar a la demandante, dentro de diez días y bajo apercibimiento, la suma que resulte de practicar la liquidación conforme al apartado 6.1. de la sentencia, y las costas; además se rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN; se diferirá la regulación de honorarios hasta la liquidación. (La redacción refleja íntegramente la decisión mayoritaria del bloque dispositivo final).
- Fundamentos principales de la decisión (texto original, 2-3 párrafos relevantes y citas): 1) Sobre la legitimación y base legal de la repetición: "La legitimación de la demandante surge de lo establecido en el art. 34, inc. 5, de la ley 24.557 que establece que '…la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.'." 2) Sobre la concurrencia de responsabilidad y prueba: "Las constancias de las actuaciones penales y la denuncia de siniestro presentada por la citada en garantía permiten establecer que el Sr. Balles sufrió lesiones mientras era transportado en un colectivo de la empresa demandada, conducido por el codemandado Di Julio, partes a las que, por ello, corresponde considerarlas obligadas en forma concurrente (arts. 850 y 851 del CCCN) a reembolsar la demandante las sumas erogadas..." y "La atención médica proporcionada por la demandante al damnificado directo ha sido evaluada por el perito médico y se encuentra dentro de parámetros apropiados para el caso y el perito contador ha corroborado los gastos y el pago de la indemnización..." 3) Sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 CCCN y su rechazo: el tribunal reprodujo el texto y su interpretación doctrinal y jurisprudencial, citando que el artículo "establece en el último párrafo que 'Si el incumplimiento de la obligación... la responsabilidad por el pago de las costas... no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia...'" y sostuvo la aplicación restrictiva del control de constitucionalidad, concluyendo que "La normativa atacada ... no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere; pues alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios."
- Votos en disidencia: no se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio; lo decidido es lo que figura en el dispositivo final.

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