ABBEY SEA SA (TF 38227-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Abbey Sea S.A. promovió recurso directo contra la Resolución de la Aduana de San Lorenzo que imputó infracción por mercadería no declarada y aplicó multas. La Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala V, rechazó el recurso del Fisco y confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que rebajó la imputación a lo previsto en el art. 995 del Código Aduanero y concluyó en la condonación de la multa formal.
¿Quién es el actor?
ABBEY SEA S.A. (agente de transporte aduanero).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas / el Fisco.
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la Resolución n° 279/2017 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo que imputó la comisión de la infracción del artículo 962 del Código Aduanero y ordenó el pago de multa de $2.812.561,90 y multa sustitutiva del comiso por igual monto; en la instancia administrativa se reclasificó la conducta al artículo 995 y se impuso una multa de $10.000, además de declarar la condonación de sanciones formales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y se confirmó la resolución del Tribunal Fiscal del 23/02/2026, con no imposición de costas por inexistencia de actividad procesal de la parte contraria. La Cámara sostuvo que no corresponde revisar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Fiscal ni advertir arbitrariedad en la ponderación de la prueba y que, en consecuencia, la conducta no estaba tipificada por el art. 962 CA y la recalificación y condonación en los términos del art. 995 y la Ley 27.260 / RG AFIP 4007/2017 se hallan firmes y consentidas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
“si bien dichas cantidades no se encontraban consignadas en el manifiesto de rancho presentado ante la Aduana de San Lorenzo, habían sido consignadas en el manifiesto de rancho presentado ante la Aduana de Campana. Ello evidencia la falta de ánimo o intención de omitir su declaración al arribo del buque al puerto de San Lorenzo, puesto que las cantidades de combustible habían sido correctamente declaradas con antelación”.
“No cabe, por principio, revisar en esta instancia cuestiones atinentes a la valoración de los elementos fácticos en los que el Tribunal Fiscal de la Nación ha fundado su decisión (CSJN en Fallos: 300:985), puesto que, en virtud de lo normado por el art. 1180 CA, está reservada a dicho tribunal la apreciación de la prueba y su suficiencia, salvo que mediara error de magnitud suficiente en esa ponderación…”.
“En consecuencia, deben ser rechazados los agravios del Fisco vinculados con la pretendida configuración de la infracción prevista en el artículo 962 del Código Aduanero.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la decisión fue acordada por la Sala V (se dejó constancia de vacancia de la Vocalía N°15).
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