YADALA, GRACIELA NOEMI c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSeS por descuentos aplicados a haberes previsionales y exigió reintegro de sumas retenidas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSeS y declaró la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios del régimen especial docente, ordenando el reintegro y costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Yadala, Graciela Noemí (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo por descuentos aplicados sobre el haber previsional (tope previsto en art. 9 Ley 24.463), pedido de cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas con sus intereses; cuestión respecto de gravabilidad por impuesto a las ganancias del retroactivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios al 30% de lo establecido en primera instancia.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”
- “En tal sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional (Fallo del 20/03/12, causa SCS 885 L.XLV ‘Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSES s/ prestaciones varias’). Consecuentemente, la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio.”
- “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”
No hubo votos en disidencia: los Dres. Pérez Curci, Soneira y Pizarro conformaron el acuerdo.
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