FORSAT, AURORA SUSANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo de jubilada contra ANSeS por inaplicabilidad de topes y retenciones impositivas. La Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación de ANSeS y hizo lugar a la apelación de la actora, rectificando la regulación de honorarios y fijándolos en 10 UMA (equivalente a $1.020.760) y con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
FORSAT, Aurora Susana.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo judicial previsto en la ley 16.986 reclamando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 al haber previsional bajo régimen docente, la cesación de descuentos y reintegro de sumas retenidas, y la regulación de honorarios; además, impugnación de descuentos por impuesto a las ganancias sobre retroactivos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, NO hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y HIZO LUGAR al recurso de apelación de la actora, rectificando la regulación de honorarios para dejarla redactada en los términos consignados: regular los honorarios de las letradas en 10 UMA, suma equivalente a $1.020.760 (Res.1785/2026) en doble carácter; imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida; y regular los honorarios de los demás profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En virtud de lo expuesto, y como se dijo, teniendo en cuenta la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, la labor profesional desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, de conformidad con el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y del art. 1255 del CCCN, estimo equitativo y ajustado a la labor desarrollada determinar los honorarios profesionales de la representación letrada de la actora en 10 UMA, en el doble carácter.”
2) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”).
3) “Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art.14 de la ley n°16.986)”
- Disidencia: No surge disidencia relevante; el voto de la Vocalía 2 (Pizarro) es seguido por los Dres. Soneira y Pérez Curci, formando mayoría.
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