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LAPORTA, ALBERTO ANTONIO c/ ARCA s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción sumarísima declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA por la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. indicados de la Ley 20628 en relación con el haber previsional del actor, ordenó abstenerse de futuros descuentos y condenó a ARCA a reintegrar las sumas retenidas con interés.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. Alberto Antonio Laporta, por su apoderado Dr. Osvaldo Eduardo Vitiello. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), eventual agente de retención Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley 20628, texto según Leyes 27346, 27430 y 27617) en relación con haberes previsionales; cese de retenciones sobre el haber previsional y reintegro de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda con intereses. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos invocados en relación con el beneficio previsional del actor; se ordenó a ARCA abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del Sr. Laporta hasta que el Congreso legisle conforme los parámetros del precedente “García, María Isabel”; se condenó a ARCA a reintegrar las sumas retenidas desde la presentación de la demanda con más interés a la tasa pasiva mensual del BCRA; costas por su orden y suspensión de regulación de honorarios hasta establecer la base.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes): “En dicho fallo afirma que: ‘En el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última’ (considerando 7°).” “‘[A] partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores más vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (…) Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente ‘a cualquier precio’, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales’ (consid. 15).” “Finalmente, resaltó que el texto de la ley era insuficiente y contrario al mandato constitucional, motivo por el cual no puede retenerse ninguna suma por Impuesto a las Ganancias de los haberes jubilatorios hasta tanto el Congreso Nacional dictara una ley que revea la situación de las jubilaciones ante ese impuesto, debiendo reintegrarse al actor los montos retenidos desde la interposición del reclamo (consid. 24).”
- Votos en disidencia relevantes: No constan disidencias; la resolución es unipersonal (firmada por el Juez Federal Juan José Baric) y el acuerdo decisorio se expresa en el bloque resolutivo final.

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