DEGAUDENZI HELENA MARIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora, jubilada docente, promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese del descuento previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber previsional. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9.2 al caso, ordenó a ANSES cesar el descuento y pagar las diferencias retroactivas con intereses, y declaró prescritos los créditos anteriores a dos años.
¿Quién es el actor?
DEGAUDENZI HELENA MARIA (actora, jubilada docente).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare el cese del descuento aplicado sobre el haber jubilatorio en virtud del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y pago de las diferencias retroactivas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9.2 de la ley 24.463 al caso; se ordenó a ANSES que, dentro de 30 días desde la notificación, cese el descuento y abone las diferencias retroactivas con sus intereses; se declaró prescrita la pretensión sobre las sumas anteriores a dos años desde la interposición de la acción (o desde la fecha inicial de pago de la prestación, si corresponde); se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y liquidación definitiva; y se determinó que los emolumentos de la representación letrada de ANSES se ajustarán al art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
"5.
- En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales."
"6.
- En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
"7.
- Las sumas que a favor del reclamante resulten de la liquidación que por la presente se ordena, una vez deducidos los descuentos de ley, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., López, Antonio M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia, S.A.”, sent. del 10-06-92, “Y.P.F. c/Corrientes Pcia. de y Bco. de Corrientes”, sent. del10-06-92 y “Banco Sudameris c/Belcam S.A.”, sent. del 17-05-94), ello sin perjuicio de la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565 –de corresponder de acuerdo a la fecha a partir de la cual se reconoce el crédito
- y sus reglamentaciones."
- Disidencias: No hay votos en disidencia consignados; la resolución es dictada por la Sra. Jueza Federal Subrogante Silvia G. Saino en un único texto decisorio.
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