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DIANDA OTERO MARIO HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamaron la revisión del valor de la Prestación Básica Universal (PBU), inclusión de sumas no remunerativas en el haber inicial y la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias, entre otros. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia en lo principal, pospuso para la liquidación el tratamiento de los topes de haberes, confirmó la imposición de costas de grado conforme al art. 68 CPCCN y fijó honorarios de alzada equivalentes al 30% de lo que se estipule en grado.

Costas Impuesto a las ganancias Liquidacion de sentencia Sumas no remunerativas Prestacion basica universal Pbu Topes de haberes Seguridad social. Art. 36 ley 27.423 Art. 68 cpccn


¿Quién es el actor?

DIANDA OTERO MARIO HECTOR (actor recurrente en la causa).

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo demandado).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios relativos a la Prestación Básica Universal (PBU), inclusión de sumas no remunerativas en el cómputo del haber previsional, aplicación de topes (art. 9 ley 24.463; art. 26 ley 24.241), retención del impuesto a las ganancias y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios; pospuso el tratamiento de los topes de haberes en actividad para la etapa de liquidación de la sentencia; confirmó lo resuelto sobre las costas en la instancia de grado (imponiéndolas al vencido conforme al art. 68 CPCCN en los términos explicados) y fijó costas por su orden en esta Alzada; determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Se declaró además la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias en los términos de la doctrina citada y se reconoció el derecho a revisión del valor de la PBU conforme a la pauta de incidencia y al criterio de confiscatoriedad (umbral del 15%) aplicable en liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): 1) "Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo." 2) "En consecuencia, corresponde reconocer el derecho a la revisión del valor de la Prestación Básica Universal, de conformidad con lo resuelto en el fallo de la Sala III 'Sadofschi Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios', contemplando asimismo el precedente 'Quiroga' citado en cuanto a la pauta de confiscatoriedad allí establecida." 3) "Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 26 de la ley 24.241, art. 9 de la ley 24.463, ) que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor." 4) "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencia relevante (salvaguarda de voto): El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión en puntos relativos a la inclusión de sumas no remunerativas y al análisis de topes, manifestando que, respecto de la incorporación de sumas no remunerativas, entiende que debe acreditarse actuación previa del actor contra su empleadora y que, en su criterio, corresponde revocar lo decidido en ese punto. (Se consigna como disidencia y no como decisión del Tribunal).

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