DORINKA SRL c/ EN-M ECONOMIA (EX 78292747/23 - CDIM 115656204/25) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45
Dorinka SRL impugnó la resolución administrativa que le impuso una multa de $322.000 por incomparecencia a audiencia de conciliación. La Cámara rechazó el recurso directo y confirmó la sanción por incomparecencia injustificada, con costas a la actora y distribución de las costas de la resolución de fojas 99 en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Dorinka SRL.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional / Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo del Ministerio de Economía (resolución IF-2025-115656204-APN-DNDCYAC#MEC).
- Objeto de la demanda: recurso directo previsto en el art. 45 de la Ley 24.240 contra la Resolución que impuso una multa equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil ($322.000) por incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación del 24/8/2023.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto por la actora en cuanto al fondo y se confirmó la resolución impugnada; se condenó en costas a la accionante vencida y se distribuyeron en el orden causado las costas de la resolución de fojas 99.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"VI.-Que en lo que al fondo de la cuestión en estudio se refiere, corresponde destacar que en la especie, se trata de infracciones formales, en las que la constatación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. La infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley (cfr. esta Sala in re “Crivel S.R.L. c/DNCI Disp. 744/08 (Expte. 01:463113/07)”, del 3 de junio de 2010). Solamente se requiere la inobservancia de lo prescripto por la ley, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión; que basta por sí misma para tener por verificada la infracción. Al respecto, en el artículo 16 de la Ley 26.993, cuya violación se le reprocha a la empresa recurrente, expresamente se establece que: '…el proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación'."
"VII.-Que asimismo, cabe señalar que no debe olvidarse que los expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos... Por ello, y en la medida en que el apelante no aportó elementos que acrediten sus dichos, cabe estar a la multa impuesta y a lo consignado en el acta respectiva (conf. “Electrolux Argentina S.A C/DNCI S/ Defensa del Consumidor – LEY 24240 art. 45”, Exp. Nro 55242/2018, sentencia del 5 de febrero de 2019)."
"XI.-Que, por lo antes expuesto corresponde: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto al fondo del asunto y confirmar la resolución impugnada, con costas a la accionante vencida (art. 68, primera parte del CPCCN); 2) Distribuir las costas de la resolución dictada por esta Sala a fojas 99 en el orden causado. ASÍ VOTO."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Sr. Juez de Cámara Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto propuesto por el Dr. Pablo Gallegos Fedriani.
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