Incidente Nº 5 - IMPUTADO: MENA, MAIRA MARLEN s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA
Causa por infracción a la ley 23.737 contra Maira Marlen Mena; se tuvo por cumplida la suspensión del juicio a prueba y la Cámara declaró extinguida la acción penal, sobreseyendo a la imputada por art. 76 ter del Código Penal y ordenando el archivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (órgano acusador que intervino y dictaminó en el expediente).
Demandado: Maira Marlen Mena (DNI Nº 40.843.081).
Objeto: Resolución sobre la suspensión del procedimiento a prueba (probation) concedida y, en su caso, la extinción de la acción penal y sobreseimiento por los hechos tipificados en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737.
Decisión: Se tuvo por cumplida la suspensión del procedimiento a prueba, se declaró extinguida la acción penal en los términos del art. 76 ter del Código Penal y, en consecuencia, se sobreseyó a Maira Marlen Mena; se ordenó el archivo de las actuaciones y se agregará copia al expediente principal. Se instruyó además insertar, hacer saber y publicar la resolución según la acordada citada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, se observa que transcurrió un plazo más que razonable desde el otorgamiento del beneficio, sin que durante todo ese tiempo el Estado haya efectuado un control sobre el cumplimiento (o no) de las reglas de conducta oportunamente impuestas a Mena. Dicha omisión estatal, en las especiales circunstancias enunciadas, no podría impactar negativamente en la situación jurídica de la imputada, ya que de otra manera el término de la suspensión del procedimiento quedaría en manos de la labor discrecional del juez con funciones de ejecución, incrementando el estado de incertidumbre que de por sí genera el proceso penal impulsado por el Ministerio Público Fiscal, en franca violación a los principios del debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas."
"En estas condiciones, resulta irreflexivo sostener y difundir aquella idea de que la autoridad Estatal, con todos su recursos, pueda disponer discrecionalmente sobre los derechos del imputado, valiéndose del tiempo que desee para analizar si, superado el plazo de concesión, y aún el plazo máximo de tres años estipulado -como límite
- por el legislador, corresponde revocar la suspensión o declarar extinguida la acción penal, puesto que, como bien se ha dicho: '[u]na comprensión de esta índole implicaría aceptar que las causas judiciales jamás deberían fenecer y que el estado se encontraría habilitado a retrotraer su progreso cuantas veces lo estime conveniente en beneficio de sus propios intereses o de los difusos intereses de la sociedad' (BOVINO, Alberto
- LOPARDO, Mauro
- ROVATTI, Pablo, 'Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica', 1era ed, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 418)."
"Cita de la Corte Suprema: 'el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley (Fallos: 340:2001 y sus citas del considerando 5to.)' (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso 'Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio', ... Fallos: 346:319)."
- Votos en disidencia relevantes: No consta disidencia en el texto analizado.
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