ALVAREZ, SUSANA BEATRIZ c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra A.R.C.A. solicitando declarar inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 y la devolución de las retenciones por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal Nº2 de Rosario hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional dicho precepto en relación con los haberes previsionales de la actora, ordenó que cesen los descuentos y dispuso la devolución de las sumas no prescriptas con intereses, imponiendo las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Sra. Susana Beatriz Álvarez.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A., antes AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en cuanto permite el descuento del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, y para que se ordene la restitución de las sumas indebidamente retenidas por el período no prescripto con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 en relación con los haberes previsionales de la actora; se ordenó a la demandada que se abstenga de practicar descuentos por impuesto a las ganancias sobre dichos haberes y que proceda a la devolución de los montos retenidos por el período no prescripto con más intereses; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual en la sentencia):
1) “Conforme se ha pronunciado este tribunal en numerosas ocasiones, atento a la redacción del artículo 43 de la Constitución Nacional, debe entenderse que la garantía allí dispuesta deberá obrar sin impedimentos ni otros condicionamientos que no sean los que el citado artículo expresamente establece... la viabilidad del amparo requiere no solo la invocación de un derecho indiscutible, cierto, de jerarquía constitucional, sino también que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías...”
2) “De tal manera, nótese que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo ‘García’ estableció que: ‘…18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro...’” (cita y doctrina de la C.S.J.N.).
3) “Por las razones expuestas y en virtud de la jerarquía institucional, corresponde adherir a lo resuelto por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘García’ y fallos dictados con posterioridad, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y su alcance en relación con las prestaciones previsionales.”
4) “De la prueba rendida en el sub examine, se constata que el actor es jubilado y que se le retuvieron sumas en sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias. Por lo cual, en consideración a las argumentaciones jurídicas y las circunstancias fácticas de la causa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628... y ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente...; que proceda al reintegro de las sumas retenidas... por todo el plazo no prescripto, con más intereses...”
- Intereses: “La suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago.”
- Prescripción/reintegro: se acoge el criterio de la Ley de Procedimientos Tributarios, art. 56, según el cual “Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.
- Disidencias: no se registran votos en minoría en el acto resolutivo; la resolución es unitaria dictada por la jueza interina que firma la sentencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: