LINHARDO, EDUARDO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
El actor promovió demanda contra ANSeS por recalculo del haber jubilatorio y reajustes por movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente, declaró prescrita la pretensión respecto del período anterior a los dos años del reclamo administrativo, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 desde 2022 y ordenó la actualización trimestral de haberes con fórmula 50% IPC (INDEC) y 50% RIPTE hasta enero-marzo de 2024.
¿Quién es el actor?
Eduardo Jorge Linhardo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto del reclamo: recalculo del haber inicial jubilatorio, ajuste por movilidad y liquidación de retroactivos; pedido accesorio de declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (entre ellas art.1 ley 27.609, art.9 ley 24.463 y otras).
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria respecto del período anterior a los dos años previos al reclamo administrativo; se rechazó parcialmente la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del art.1 de la ley 27.609 a partir de 2022 y se ordenó la actualización trimestral de los haberes desde marzo de 2022 con una fórmula compuesta en un 50% por variaciones del IPC (Nivel General) del INDEC y un 50% por variaciones del índice RIPTE, sin rezago, hasta el trimestre enero-marzo de 2024 inclusive; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 sólo para el caso en que la aplicación produzca confiscatoriedad, debiéndose acreditar al presentar la liquidación; se impusieron las costas a la vencida y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripciones fieles de los considerandos relevantes):
Sobre la prescripción: "De acuerdo con lo establecido en el art. 168 de la ley 24.241 (conf. art. 82 de la ley 18.037), prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio... Conforme surge de las constancias de autos y del expediente administrativo agregado como prueba, el 06/06/2025 la parte actora efectuó reclamo administrativo ante la ANSeS... Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada, la que habrá de operar para el período transcurrido hasta los dos años anteriores tal fecha."
Sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.609: "la ley 27.609 estableció un mecanismo de movilidad... En primer término, corresponde señalar que la ley fue sancionada el 29/12/2020 y que adquirió operatividad desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de junio de 2024... en comparación con los mismos indicadores de referencia, esto es, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el índice RIPTE, la fórmula de movilidad previsional dejó de reflejar adecuadamente la evolución del costo de vida y los salarios... Conforme lo allí señalado, respecto al período mencionado, '...se generó un apartamiento progresivo entre la movilidad aplicada y los mencionados indicadores, que arroja como resultado una depreciación acumulada para los haberes de pasividad en el período comprendido entre los meses de enero de 2021 a marzo de 2024, del 97,29% en relación al IPC y del 66,18% en comparación al RIPTE, que implican en la práctica una pérdida del poder adquisitivo real de entre el 33,70% (RIPTE) y el 49% (IPC)'."
Sobre la modalidad del ajuste ordenado: "se resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 a partir del año 2022 y ordenar a la administración demandada a actualizar los haberes previsionales en forma trimestral, a partir del año 2022, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con la fórmula indicada compuesta en un 50% por las variaciones en el IPC (Nivel General) del INDEC y en un 50% por las variaciones en el índice RIPTE, ocurridas en el trimestre en cuestión (sin rezago), hasta el trimestre enero-marzo 2024 inclusive."
Sobre el art. 9 inc.3 ley 24.463: "en caso que la aplicación de la norma produzca una confiscatoriedad en los términos del precedente 'ACTIS CAPORALE', corresponde declarar su inconstitucionalidad -en estos autos-, debiendo las partes acreditar dicho extremo al acompañar la liquidación pertinente."
- Votos en disidencia: no existen votos de cámara ni disidencias en autos; la resolución es dictada por la Sra. Jueza Federal María Gabriela Marron como sentencia de primera instancia.
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