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Legajo Nº 123 - QUERELLANTE: A.M.I.A. Y OTROS IMPUTADO: FALLAHIJAN ALI Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

La defensa objetó la Ley 27.784 y el art. 431 septies del CPPN por afectar el derecho de defensa y la posibilidad de un nuevo juicio. La Cámara Federal de Casación Penal tuvo por desistido el planteo de inconstitucionalidad in totum de la Ley 27.784 y rechazó, por prematuro y conjetural, el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 431 septies, sin costas.

Debido proceso Inconstitucionalidad Recurso de casacion Defensa en juicio Interes juridico Amia Prematuridad Juicio en ausencia Ley 27.784 Art. 431 septies cppn

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Defensa oficial y representantes de los imputados (Fallahijan Ali y coimputados) mediante recurso de casación; intervención del defensor oficial Enrique M. Comellas. Demandado: Estado / aplicación de la Ley 27.784 y del art. 431 septies del Código Procesal Penal de la Nación; resolución del Juzgado Federal n°6 y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala I) que admitieron el juicio en ausencia. Objeto: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27.784 (en totum) y subsidiariamente del art. 431 septies del CPPN por vulnerar el derecho de defensa, por aplicación retroactiva y por impedir un nuevo juicio cuando el imputado posteriormente compareciera. Decisión: Se tuvo por desistido el planteo de inconstitucionalidad in totum de la Ley 27.784 y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 431 septies del CPPN, sin costas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La defensa sostiene que la norma cuestionada vulnera el derecho de defensa porque, de recaer eventualmente una condena en ausencia y comparecer posteriormente los imputados, la circunstancia de haberse considerado que conocían la existencia del proceso impediría reconocerles el derecho a la realización de un nuevo juicio." "En efecto, el perjuicio cuya reparación se pretende presupone la concurrencia sucesiva de una serie de acontecimientos que al presente no han ocurrido: que el proceso avance bajo la modalidad prevista por la Ley 27.784; que se celebre el juicio; que recaiga una sentencia condenatoria; que esa decisión adquiera firmeza; que alguno de los imputados posteriormente comparezca o sea habido; que solicite la realización de un nuevo juicio y, finalmente, que el órgano jurisdiccional competente rechace esa pretensión con fundamento en las circunstancias previstas por el art. 431 septies." "La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que el ejercicio de la jurisdicción requiere la existencia de un concreto interés jurídico y la acreditación de un agravio actual, pues es de la esencia de la función judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no formular declaraciones generales o abstractas (Fallos: 271:319; 307:2377; 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543)."
- Disidencias: No hubo disidencia; el voto fue acompañado por los tres jueces (Ledesma, Barroetaveña y Mahiques).

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