BARBALACE CATALINA CARMEN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora demandó a la ANSeS buscando declarar inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 por afectar su haber jubilatorio docente. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar al amparo, declaró inaplicable esa deducción para el régimen docente y ordenó el pago del haber sin descuento y la restitución de las sumas retenidas con intereses.
¿Quién es el actor?
Barbalace Catalina Carmen.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para declarar la inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (descuento/topes sobre haberes) respecto de jubilaciones regidas por el régimen especial docente (ley 24.016 y Dto. 137/05); cese de descuentos y restitución de sumas retenidas con intereses; exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos; y costas/ honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo, se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto de la jubilación de la actora, se ordenó el pago del beneficio sin esa deducción y la liquidación y restitución de las sumas descontadas con más sus intereses en el término de 30 días; se impusieron las costas a la demandada y se diferirió la regulación de honorarios. También se declaró la exención de la retención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades y se admitió la prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos a la demanda.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente..." (Considerando I).
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial." (Considerando III).
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)." (Considerando III).
"Con respecto al impuesto a las ganancias... estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora." (Considerando IV).
"Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)." (Considerando V).
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento; la decisión es dictada por la jueza titular del expediente.
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