BERNASCONI JUAN TOMAS C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
El actor demandó a la aseguradora por incumplimiento de la póliza todo riesgo y reclamó indemnización por destrucción total del vehículo y otros daños. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por haberse configurado la exclusión contractual por estado de ebriedad y por inexistir aceptación tácita de la cobertura.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Tomás Bernasconi.
Demandado: Compañía De Seguros La Mercantil Andina S.A.
Objeto: cumplimiento de la póliza (cobertura todo riesgo) e indemnizaciones por pérdida total del vehículo, privación de uso, daño moral, daño punitivo y mantenimiento de la aseguradora indemne frente a reclamos de terceros; se impugna también la exclusión por supuesto estado de ebriedad y se alega aceptación tácita de la cobertura (art. 56 Ley 17.418).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y se impusieron las costas de Alzada al actor; se diferirió la determinación arancelaria hasta que se practique la de la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales, 2-3 párrafos más relevantes):
"El plazo previsto por el artículo 56 de la Ley 17.418 comienza a correr cuando se ha requerido información complementaria en los términos del artículo 46, desde que el asegurador recibe aquella información que resulte necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo. Por ello, quien invoca la aceptación tácita debe aportar elementos que permitan establecer una fecha concreta a partir de la cual pueda tenerse por reunida, en poder de la aseguradora, la información necesaria para expedirse.
Ahora bien, el actor afirmó que, a fines de septiembre de 2021, concurrió personalmente a la sucursal de la aseguradora en Coronel Pringles, ratificó la denuncia y entregó la documentación y constancias que le habían sido requeridas; sin embargo, tal circunstancia no fue acreditada en autos. En su demanda formuló dicha afirmación sin remitir a elemento probatorio alguno que permitiera corroborarla; y, a lo largo del proceso, no produjo prueba idónea que demostrara que efectivamente hubiera concurrido a la sucursal, qué documentación habría entregado ni, particularmente, en qué fecha lo habría hecho. Por ello, se trata de una mera manifestación unilateral de la parte interesada que no recibió confirmación procesal por ningún medio de prueba."
"Aun adoptando la segunda alternativa, que resulta la más favorable al recurrente, entre el hecho y la extracción transcurrieron dos horas y diez minutos. Aplicado el coeficiente previsto en la póliza, la concentración correspondiente al momento del accidente asciende a 1,038 y supera el límite contractual. Si se adoptara el horario postulado por la aseguradora, el resultado sería todavía mayor.
La incertidumbre acerca de cuál de esos dos horarios es el exacto resulta, por lo tanto, inocua. La interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37 de la ley 24.240; art. 1095 del Código Civil y Comercial) supone dos reconstrucciones posibles de las cuales una conduzca a un resultado distinto, y ambas hipótesis respaldadas por las constancias del proceso arrojan aquí la misma consecuencia."
"Idéntica suerte corre la afirmación según la cual el nivel de alcohol pudo haber aumentado entre el momento del siniestro y el de la extracción, de modo que el resultado de 0,80 g/l constituiría el máximo alcanzado.
La proposición permanece en el terreno de la conjetura. Carece de apoyo en dato alguno acerca del momento y las condiciones de la ingesta, extremo del cual depende la fase en que se encontraba el proceso de absorción, y el recurrente omitió sustentarla en elemento alguno de la causa. La posibilidad teórica de una curva ascendente resulta insuficiente para desplazar el método de comprobación pactado."
- Votos y mayoría: el voto del Dr. Peralta Mariscal contiene el análisis principal; el Dr. Mercado adhiere. El bloque dispositivo final confirma la sentencia apelada por mayoría unánime.
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