COOPERATIVA AGRARIA DE TRES ARROYOS LIMITADA C/ GRAF LUCIANA ALEJANDRINA S/ COBRO EJECUTIVO
La Cooperativa agraria promovió cobro ejecutivo contra Luciana Graf por cinco pagarés por U$D199.964 más intereses. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por falta de admisibilidad del gestor procesal (art. 48 CPCC), impuso las costas del recurso a la apelada y diferirió regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cooperativa Agraria de Tres Arroyos Limitada.
Demandado: Luciana Alejandra Graf.
Objeto: Cobro ejecutivo fundado en cinco pagarés; la sentencia de primera instancia ordenó el pago íntegro de U$D199.964 más intereses, costas y costos de la ejecución.
Decisión: La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 15/7/2026 y, por tanto, lo rechazó en cuanto a su admisibilidad; impuso las costas del recurso a la demandada y diferirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la inadmisibilidad de la gestión procesal invocada:
"El art. 48 del CPCC dispone que: 'En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados'.
Respecto de su aplicación, la SCJBA ha dicho que sólo excepcionalmente, y en casos urgentes, se admite la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería del gestor, con el alcance de que si no fuesen presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de ley, será nulo lo actuado (ver SCBA C.87.820 del 6-VI-2007).
El mecanismo establece una facultad excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva, porque atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo de un mandato debidamente expedido, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio.
De este modo, teniendo en cuenta que dicha facultad representa un privilegio, quien pretende hacer uso del derecho que confiere, debe manifestar concretamente el motivo de urgencia que le impide justificar ab initio el carácter invocado (SCBA, AyS 1977-I-982; Ac. 22.820, sent. del 21/3/1978; Ac. 25.415, sent. del 26/12/1978)."
2) Aplicación al caso concreto y conclusión:
"En el caso, el letrado se limitó a manifestar que su patrocinada 'se encuentra viviendo actualmente en el Balneario de Orense, Partido de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, por lo cual no ha sido posible obtener la suscripción del presente escrito por parte de la interesada'. Ese motivo no sólo dista de revestir el carácter excepcional e imprevisible que exige la admisibilidad de la franquicia, sino que -por el contrario
- sugiere permanencia y el evidente conocimiento de tal situación por parte del letrado. Siendo así, la parte interesada debió arbitrar los medios necesarios para suscribir el escrito de apelación en el tiempo oportuno o bien el profesional actuante procurar la obtención de la firma de su cliente; ya que se trata de una carga que se asume al litigar en una localidad diferente y que lógicamente le impone asumir las consecuencias derivadas de su omisión.
Sumado a ello, tampoco puede subsanarse la deficiencia señalada con la ratificación posterior efectuada por la patrocinada, sea que a ese fin se considere al memorial del día 11/8/2026 o al escrito específico de ratificación del 25/8/2026, toda vez que en esas fechas ya había vencido el plazo que tenía para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1/7/2026 (cfr. arts. 244 y 555 del CPCC). Consecuentemente, considero que debe desestimarse la invocación de la gestión procesal respecto de la accionada.
En virtud de lo expuesto precedentemente, a la primera cuestión, voto por la negativa."
3) Bloque dispositivo final (decisión de la mayoría):
"Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido el día 15/7/2026 a las 9:10:44 horas contra la sentencia de fecha 1/7/2026.
2) Imponer las costas del recurso a la demandada.
3) Diferir la regulación de honorarios por lo actuado ante esta alzada para la oportunidad en que exista base para hacerlo y se hayan fijado los de la instancia anterior (art. 31 de la ley 14.967).
Hágase saber y oportunamente devuélvase."
- Votos: El Dr. Peralta Mariscal emitió el voto que analiza y propone el acuerdo; el Dr. Mercado adhirió en todos sus términos. No hubo disidencia.
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