GOMEZ ALBERTO PATRICIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
Reclamo por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo por secuelas en hombro izquierdo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y condenó a la aseguradora a pagar $6.633.595 por prestaciones dinerarias de la LRT, con costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alberto Patricio Gomez, por derecho propio, con patrocinio de la Dra. Fiorella Lafiosca.
Demandado: La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Objeto: Prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 y normas complementarias por incapacidad parcial y permanente resultante de un accidente de trabajo ocurrido el 29/06/2022; se solicita liquidación, aplicación del índice RIPTE y se articula planteo de inconstitucionalidad de normas vinculadas al régimen de riesgos del trabajo y del DNU 669/19.
Decisión: El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad promovidos por el actor respecto de numerosas disposiciones de las leyes 24.557, 26.773 y 27.348; declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19; hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de Pesos SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 6.633.595) por prestaciones dinerarias de la LRT y normas complementarias; costas a la demandada; intereses moratorios y depósito en cuenta sueldo según reglas indicadas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente, conservando lenguaje del Tribunal):
"Acreditado el accidente de trabajo padecido por el damnificado el 29 de junio de 2022 (cfr. art. 6º inc. 2° de la L.R.T.), la reducción de la capacidad laboral parcial y permanente (art. 8 de la ley 24.557) y la relación de causalidad entre ambos extremos, considero que de conformidad con lo que dispone el art. 14º ap. 2. a) de la L.R.T. (t.o. Dec. 1694/09; 472/2014 y Res. MTEySS)
- vigente a la fecha del accidente
- corresponde declarar a la demandada, deudora de la prestación dineraria que establece la norma, consistente en el pago único de una prestación dineraria."
"La fórmula es la siguiente IBM x 53 x 65/46 x 14.02 % I = ( $527.624,19 x 53 x 1.41 x 14.02 %) = Pesos 5.527.995,67.
- Corresponde también diferir a condena la prestación adicional de pago único (art. 3° de la ley 26.773), peticionada por el damnificado en demanda, en razón que el siniestro ocurrió en su lugar de trabajo cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, dicha prestación equivale al 20 % del importe antes referido; cuyo importe asciende a Pesos 1.105.599,13."
"Por ello y dado que en este mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de este Estado, por no reunir el aludido decreto los requisitos previstos por el art. 99 inc. 3 de la Constitucional Nacional, y a cuya lectura remito, expresando en uno de sus tramos la Dra. Kogan
- y como prieta síntesis
- que: 'La invalidez del decreto de necesidad y urgencia 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo' (SCBA L. 129800, in re 'Muzychuk Claudio Rubén C/La Segunda ART S.A./Accidente'), propongo asi sea declarado (art. 726 del CCC)."
(Se consignan además los considerandos probatorios sobre la pericia médica y contable, la determinación del grado de incapacidad definitivo en 14.02% aplicando tabla Dec. 659/96 y la actualización del IBM por RIPTE hasta la suma de $527.624,19).
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