VELASQUEZ SANDRA BEATRIZ LUJAN C/ FEDERACION PATRONAL S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
La actora reclamó indemnización por accidente in itinere ocurrido el 6-9-2021 por incapacidad permanente parcial. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el DNU 669/2019 y el inciso 2 del art. 11 de la ley 27.348, y condenó a la aseguradora al pago de $16.335.003, adicionando interés puro del 3% anual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SANDRA BEATRIZ LUJAN VELASQUEZ (patrocinada por Dr. Fernando Oscar Filliol).
Demandado: FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
Objeto: Cobro de pesos en concepto de indemnización por las consecuencias del accidente in itinere ocurrido el 6-9-2021, conforme art. 14 inc. 2 "a" de la ley 24.557 y modificaciones.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 669/2019 y del ap. 2 del art. 11 de la ley 27.348 para el caso; se condenó a la demandada a pagar $16.335.003 dentro de diez días de notificada; se impusieron costas a la demandada; se reguló honorarios y peritos; se fijó interés puro del 3% anual sobre las sumas desde la fecha del infortunio hasta el dictado de la sentencia; en caso de incumplimiento aplicará la tasa activa del Banco Provincia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, texto original del Tribunal):
"Con relación al DNU 669/19 el Tribunal -en su anterior integración
- se ha expedido declarando su inconstitucionalidad e inaplicabilidad por los distintos fundamentos expresados en las sentencias pronunciadas, a los que adhiero y remito por cuestiones de economía procesal, destacando que el mismo fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122), sin que se observe el cumplimiento de la intervención legislativa por parte del Congreso Nacional donde el mismo se haya pronunciado expresamente acerca del rechazo o aprobación siendo ello razón suficiente para determinar su invalidez constitucional dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para validar el ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo. Por otro lado, tampoco supera la norma el test de validez constitucional en la medida que no se verifica la concurrencia de las razones de necesidad y urgencia que tornaran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (art 99 inc. 3 CN). Dichos argumentos han sido los tenidos en cuenta por nuestro Superior Tribunal de forma reciente para rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la ART condenada y convalidar la decisión del Tribunal del Trabajo que había declarado de oficio la inconstitucionalidad de la norma (SCBA, L. 129.800 "Muzychuk", sent. del 14-7-2025). Por ello, propongo declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU (669/2019) el que en consecuencia, no resulta aplicable en autos."
"Sentado lo expuesto y de conformidad con el texto del art. 12 ley 24.557 (conf. ley 27.348
- apartado 2º-), al ingreso base actualizado habrán de adicionarse intereses calculados al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a contar desde la fecha de producción del siniestro y hasta el momento de la liquidación por determinación de la incapacidad laboral definitiva. Así, la fórmula de ley arroja el siguiente resultado: $289.214 x 53 x 1,27 x 13,84= $2.694.232 Considerando que la formula prevista por la ley 24.557 pretende reparar el menoscabo de la actividad productiva del trabajador que resulta consecuencia de la incapacidad laborativa, surge claro que el importe resultante es insuficiente e irrazonable, afecta la dignidad de la persona, el derecho de propiedad, no respeta el "criterio reparador", ni los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, considerado sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN, fallo "Aquino", (A: 2652, XXXVIII) del 21/9/2004), ello, por cuanto se verifica que la formula actualizada es incluso menor al piso mínimo publicado a la fecha del dictado de la presente conforme para la incapacidad probada conf. Res. SRT 39/26 ($114.354.110 x %= $15.826.608)."
"Siguiendo los lineamientos establecidos en el precedente "Barrios", propongo utilizar como parámetro de actualización del VIBM el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE entre los publicados a la fecha del accidente y al momento del dictado de la presente resolución (coef. 20,34), y la formula arroja el siguiente resultado: $1.397.738 x 53 x (1,27) x 13,84 %= $13.020.913 Dicha prestación resulta inferior al mínimo establecido por el DL 1694/09 para el periodo de la toma de conocimiento (según Res. SRT 49/2021
- $5.044.408) multiplicado por el porcentaje de incapacidad y actualizado con el mismo criterio ya sentado, de lo que resulta un total de $14.200.291 por lo que corresponde el piso actualizado por coeficiente RIPTE por resultar más favorable a la trabajadora (art 9 de la LCT y 39 de la CPBA)."
"Sobre las sumas determinadas habrá de adicionarse un interés puro del orden del 3% anual o fracción del mismo desde la fecha del infortunio hasta el dictado de la presente de lo que resulta: $14.200.291 (CAPITAL) + $2.134.712 (INTERES)= $16.335.003 En consecuencia, la presente acción prospera por la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRES ($16.335.003)."
- Votos: la Dra. Cáceres pronunció el voto principal; el Dr. Gabriele adhirió salvo que proponía 6% anual de interés (disidencia parcial sobre tasa); el Dr. Valcarce adhirió íntegramente. El bloque dispositivo final, por mayoría, fijó interés puro del 3% anual y las demás resoluciones consignadas.
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