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RIVERO PAMELA ANAHI C/ ACUÑA SILVIA SUSANA S/ DESPIDO

La actora reclamó indemnización por despido, diferencias salariales y demás rubros por prestación de servicios en un geriátrico; el Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar capital histórico de $2.971.105,13 y actualizado con IPC + 3% e intereses hasta $26.418.477,07. Además declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 para el caso concreto.

Rebeldia procesal Diferencias salariales Despido sin causa Indemnizacion por antiguedad Vacaciones proporcionales Inconstitucionalidad art. 55 ley 27.802 Actualizacion ipc + 3% Sancion art. 67 ley 15.057 Asistente geriatrica cct 122/75 Preaviso y sac

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pamela Anahí Rivero. Demandado: Silvia Susana Acuña, titular del hogar geriátrico "Luz de Vida" (25 de Mayo 2926, Olavarría). Objeto: Cobro de indemnización por despido sin causa (despido fechado 30/06/2023), indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales 2023, diferencias salariales por encuadramiento como Asistente Geriátrica CCT 122/75, incremento Ley 25.323, sanción art. 67 Ley 15.057, y actualización conforme doctrina "Barrios". Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se reconocieron rubros y montos históricos por $2.971.105,13 y se ordenó la actualización conforme art. 54 Ley 27.802 (IPC INDEC + 3% anual) por resultar aplicable y compatible con la doctrina "Barrios", con capital actualizado e intereses por $26.418.477,07. Se declaró inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802 para el caso concreto. Costas a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la rebeldía y carga probatoria: "En primer lugar, y antes de valorar los elementos incorporados al proceso, corresponde considerar la situación procesal de la demandada, quien fue declarada rebelde en fecha 06/09/2024. Sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no releva a la parte actora de la carga de ofrecer y producir la prueba necesaria para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión."
- Sobre acreditación de inicio de la relación y tareas: "De la valoración conforme las reglas de la sana crítica, adelanto que tengo por acreditada la relación laboral de Pamela Anahí Rivero con Silvia Susana Acuña iniciada con anterioridad a la fecha formalmente registrada. Esto es, quedó acreditado que en el mes de abril de 2018 ya prestaba tareas en el establecimiento geriátrico 'Luz de Vida' propiedad de la demandada."
- Sobre encuadramiento y jornada: "Tales declaraciones no aparecen aisladas. La documental acompañada acredita que desde el 01/11/2020, la propia demandada registró a Rivero ... dentro de la categoría 'asistencia y cuidado de personas' ... La registración en noviembre de 2020 no desvirtúa las declaraciones testimoniales ... a lo que se le añade la situación de rebeldía de la demandada otorga fuerza convictiva para por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora, esto es, abril de 2018."
- Sobre inaplicabilidad de normas posteriores: "Por las argumentaciones que anteceden, si mi postura es compartida, entiendo que debe definirse esta cuestión determinando la inaplicabilidad del D. N. U. 70/2023 y de la Ley 27.742 (Ley Bases) al asunto de marras sin costas por la naturaleza de la cuestión planteada y lo novedoso de la misma (Art. 24 Ley 15.057)."
- Sobre inconstitucionalidad art. 55 Ley 27.802 y actualización: "propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 dado que aplicado al caso concreto no preserva razonablemente la integridad del crédito laboral y produce una merma sustancial de la acreencia laboral de naturaleza alimentaria y vulnera el principio de suficiencia en la doctrina 'Barrios' ... En consecuencia, propongo al acuerdo ordenar la actualización dispuesta en el art. 54 Ley 27.802 (IPC +3%) para este caso concreto."
- Dispositivo con montos: "El capital de sentencia por el despido de fecha 30/06/2023 entonces asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCO CON TRECE CENTAVOS ($2.971.105,13)." y "El total de la presente acción procede por la suma de PESOS VEINTE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.091.573,34)." y fallo final: "Capital + actualización índice IPC e intereses tasa pura 3% anual la suma de PESOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SIETE CENTAVOS ($26.418.477,07)."
- Sobre sanción procesal: "Asimismo, corresponde admitir la sanción prevista en el art. 67 de la Ley 15.057 ... corresponde aplicar el incremento del treinta por ciento (30%) respecto de los créditos comprendidos en la norma que resulten procedentes."
- Votos y mayorías: la Jueza Baldoni propuso y fundamentó la sentencia; los Dres. López Arévalo y Benítez adhirieron en lo esencial, con López Arévalo y Benítez discrepando parcialmente respecto de la procedencia del art. 2 Ley 25.323 (votaron por su procedencia y cálculo distinto), pero el acuerdo final hizo lugar a la acción y siguió la propuesta mayoritaria sobre actualización (IPC +3%) y condena por $26.418.477,07.

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