LAGUZZI JOSE MANUEL C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El actor pidió la fijación de honorarios por su actuación como letrado patrocinante en expediente administrativo S.R.T. N° 497303/25 ante la Comisión Médica N° 14. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló honorarios por 10 JUS para el Dr. José Manuel Laguzzi, aplicando el art. 1° Ley 27.348 y el art. 44 de la Ley 14.967, e impuso costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. José Manuel Laguzzi, con patrocinio de la Dra. María Victoria Muffarotto.
Demandado: Berkley International ART S.A. (ART demandada).
Objeto: Regulación de honorarios profesionales por la actuación del Dr. Laguzzi como letrado patrocinante del damnificado Rubilotti Jesús Maximiliano en el expediente administrativo S.R.T. N° 497303/25 (Comisión Médica N° 14), tras reconocimiento de la naturaleza laboral del accidente.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda regulando los honorarios del Dr. José Manuel Laguzzi en 10 JUS; además se reguló honorarios por el presente proceso (7 JUS distribuidos) para los letrados intervinientes, se impusieron las costas a la demandada y se ordenaron medidas para la percepción y depósito de los honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original del Tribunal):
"El art. 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de tales comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también prevé que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.) (conf. 4° párrafo)."
"El procedimiento administrativo carece de características contencioso administrativo (conf. art. 10 ley citada t.o. 12.142), sino que fue ante la instancia administrativa de la Comisión Médica dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación (SRT) en el expediente indicado cuyas características administrativas están previstas expresamente en tal art. 1° Ley 27.348, debiendo por ello regularse los honorarios profesionales de dicho letrado por su actuación ante dicho organismo de la administración pública conforme lo prevé el art. 44 inciso b) y 55 de la Ley 14.967. Éste tipifica expresamente dicha actuación y prevé que los honorarios se regularán debiendo aplicarse la escala del art. 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento y para el caso que la cuestión no sea susceptible de apreciación pecuniaria, el mismo artículo 44 impone un mínimo de regulación de 30 o 10 jus, dependiendo se trate del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas respectivamente."
"Así, toda vez que como en la actualidad, el proceso administrativo que claramente persigue la determinación de prestaciones médicas y dinerarias a favor del trabajador, no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, deben regularse los honorarios en el mínimo establecido por el artículo 44 de la Ley arancelaria en aplicación, es decir 10 (diez) jus."
Bloque dispositivo final (transcripción literal):
"RESUELVE:
I.
- Hacer lugar a la demanda regulando los honorarios profesionales del Dr. José Manuel Laguzzi, por su actuación en el proceso administrativo que tramitara ante la Comisión Médica N° 14 en el expediente S.R.T. N° 497303/25 como letrado patrocinante del damnificado, Sr. Rubilotti Jesús Maximiliano, en la cantidad de 10 JUS, ello en virtud de lo previsto en los arts. 1° de la Ley 27.348, 15, 16 incisos a), e), g) y j), y 44 de la Ley 14.967, más I.V.A., en caso de corresponder.
...
IV. Imponer las costas a la demandada (art. 24 Ley 15.057)."
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