ATELMAN SILVANA ANDREA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que se expida sobre el expediente administrativo n° 021557-706126-0-25-000 iniciado el 15-10-2025. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días por la configuración de demora injustificada en el impulso del trámite.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ATELMAN SILVANA ANDREA.
Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Objeto: Se solicita orden de pronto despacho judicial por amparo por mora para que el Instituto se expida respecto del trámite administrativo n° 021557-706126-0-25-000, promovido con fecha 15-10-2025, alegando inactividad administrativa.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrtivo indicado dentro de los 30 días de notificada la sentencia; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que la parte actora promueve una acción de amparo por mora contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL para que se dicte orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas n° 021557-706126-0-25-000 a los fines de que se expida respecto del trámite interpuesto con fecha 15-10-2025. Manifiesta que, en el marco de las actuaciones referidas a la fecha el organismo demandado no se ha expedido."
"Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA."
"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido."
"Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido... Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
Bloque dispositivo final (FALLO):
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL a que despache el expediente administrativo N° 021557-706126-0-25-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor NABAES BONNEFON JUAN MANUEL en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."
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