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MARTINEZ JUAN APOSTOL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora para obtener pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-512706-0-19-000. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días, al entender que hubo vulneración de plazos y ausencia de causa justificativa de la demora.

Costas y honorarios Amparo por mora Inactividad administrativa Pronto despacho Plazos administrativos Derecho a peticionar Decreto-ley 7647/70 Instituto de prevision social Cca art. 76 Mandato de despacho 30 dias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MARTINEZ JUAN APOSTOL. Demandado: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. Objeto: Se solicita orden de pronto despacho judicial respecto del trámite administrativo interpuesto con fecha 01-10-2021, expediente N° 021557-512706-0-19-000, por la inactividad/mora del organismo demandado. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL despachar el expediente indicado en un plazo perentorio de 30 días desde la notificación, imponiéndose las costas a la demandada y regulándose honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)." "En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo... prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
- Fragmento del dispositivo (FALLO) transcrito: "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL a que despache el expediente administrativo N° 021557-512706-0-19-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor CASTELLARI CRISTIAN en la suma de cinco (5) IUS..."
- Observaciones: El Tribunal aclara expresamente que el emplazamiento "no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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