VICENTE ANALIA NILDA C/ PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BUENOS AIRES - PROVINCIA DE BUENOS A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Trabajadores estatales reclamaron la liquidación de la bonificación por antigüedad aplicando 3% por año para todo el cómputo de servicios. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron/eliminaron el porcentaje (leyes 11.739, 11.905 y similares y decreto 240/96) y condenó a la Provincia a liquidar y pagar las diferencias con actualización y costas, con límites por prescripción señalados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Varios agentes estatales (relación nominal en el punto 5).
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio Público Fiscal y/o Suprema Corte de la Provincia.
Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se calcule al 3% por cada año computado para todo el cómputo de servicios; declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones que establecieron porcentajes inferiores o eliminaron la bonificación; pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
Decisión: Hacer lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y afines y del decreto 240/96 en lo que disminuyeron la bonificación por antigüedad; se reconoció el derecho a que se liquide y pague la bonificación al 3% (o el que corresponda) para todos los años incluidos en el cómputo, con valores actualizados y aplicación de intereses según pautas fijadas; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios. Se establecieron límites por prescripción conforme al apartado VI del fallo (plazo bienal para sumas según doctrina aplicable y reconocimiento de créditos no prescriptos).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En ese sentido se impone recordar que la cuestión que ahora se discute tuvo como inicio la ley 11.739, de presupuesto para el año 1996, cuyo artículo 42 estableció 'que el año 1996 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus Poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el comprendido en Convenios Colectivos de Trabajo. En este aspecto, durante el lapso indicado quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad'." (Fund. I)
"Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." (Fund. II)
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera ... la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." (Fund. III)
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera." (Fund. VI)
Dispositivo:
"1°) Hacer lugar a la demanda ... reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3°, 173, 175, 189 y cc. CPBA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24)." (FALLO, punto 1°)
"A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual; y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días." (FALLO, punto 1°)
"2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)." (FALLO, punto 2°)
- Disidencias: No constan votos en minoría relevantes en el bloque dispositivo; se atiende al dispositivo final como decisión del Tribunal.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: