SANCHEZ CESAR ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor demandó a la Municipalidad de Pehuajó solicitando la nulidad del decreto de cesantía, el pago de salarios dejados de percibir y el restablecimiento de sus derechos por licencias por enfermedad de larga duración. El Tribunal rechazó la demanda y confirmó el decreto 2.098/23 que dispuso la cesantía, por firmeza de actos administrativos previos (dtdos. 290/22 y 816/23) y por falta de prueba de la alegada reincorporación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: César Arturo Sánchez, representado por el Dr. Jorge E. Moroni.
Demandado: Municipalidad de Pehuajó.
Objeto: nulidad del decreto de cesantía (dto. 2.098/23), pago de salarios dejados de percibir y restablecimiento de derechos, por entenderse indebido el cómputo de plazos de licencias por enfermedad de larga duración (art. 83 ley 14.656 / art. 36 del Convenio). Actor alega que se le computó la licencia desde 6.8.20 sin considerar una reincorporación en marzo de 2021.
Decisión: Se rechazó la demanda y se confirmó el dto. 2.098/23 que impuso la cesantía al actor; costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje del Tribunal):
"De las constancias administrativas no surgen hechos que acrediten la impugnación de los dtos. 290/22 y 816/23. Al ser ello así, tales actos administrativos se encuentran firmes, al no haberse presentado recursos administrativos y/o impugnados judicialmente en los plazos pertinentes --art. 18, CCA...--. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo impugnatorio al dto. 2.098/23 que dispuso la cesantía del actor, por llegar a ésta instancia firmes los dtos. 290/22 y 816/23 eventos que establecieron los hechos y la interpretación del derecho aplicable en el acto impugnado."
"Por otro lado, adicionalmente, adviértase a los efectos del cómputo de las licencias por enfermedades, tanto el art. 36 del "Convenio" como el art. 83, ley 14.656 establecen que la recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos años. Situación que no se presenta en autos. Al ser ello así aun cuando se hubiera acreditado que el actor se incorporó a su trabajo por el plazo de siete días --i.e., del 1.3.21 al 8.3.21--, tal evento de ningún modo habilita la interpretación del actor sobre la forma de computar el inicio de los plazos de la licencia paga por enfermedad, ya que no nos encontramos frente a enfermedades o eventos distintos, sino frente a un único suceso, enfermedad de larga duración --i.e., en el caso depresión--."
"En razón de lo expuesto, RESUELVO 1.
- Rechazar la demanda y confirmar el decreto 2.098/23 que impuso la dispuso la cesantía al actor. 2.
- Costas por su orden --art. 51, inc. 1, CCA.-
- 3.
- Posponer la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes en autos, hasta tanto las partes propongan base regulatoria.--cfme., art. 51, ley 14.967--."
- Notas procesales y probatorias relevantes: se acreditó vínculo laboral desde 7.11.88 (planta permanente desde 1.1.91); licencia iniciada el 6.8.20 con sucesivas renovaciones; actos administrativos relevantes: dto. 290/22 (10.3.22 — pago del 75% desde 1.2.22) y dto. 816/23 (4.5.23 — reserva del puesto sin goce desde 6.8.22 por un año); dto. 2.098/23 (27.11.23 — cesantía) notificado 4.12.23; no se probó fehacientemente la reincorporación alegada por el actor en marzo de 2021; pruebas producidas: pericia médica, pericia psicológica, pericia contable, autenticación de certificados por el médico psiquiatra y testimonios.
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