COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FEGMA SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR - OTROS JUICIOS
Diligencia preliminar concluida y archivo de autos solicitado por el Colegio de Ingenieros; se dispone además la imposición de costas por su orden y se regulan honorarios. El Tribunal dispone el archivo de las actuaciones, impone las costas por su orden y regula los honorarios del letrado apoderado en NUEVE JUS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: FEGMA S.A.
Objeto: Diligencia preliminar (otros juicios) cuya conclusión y archivo se solicitó; regulación de honorarios y decisión sobre costas.
Decisión: Se tuvieron por concluidas las actuaciones y se ordenó el archivo de las mismas; se impusieron las costas por su orden en el marco de la diligencia preliminar; se regularon honorarios del letrado apoderado de la parte actora en la suma de NUEVE JUS más aditamento legal e IVA si correspondiese. Notifíquese en los términos indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes tal como obra en la providencia):
"I.
- De conformidad con lo solicitado, téngase por concluidas las presentes actuaciones (arts. 326 y 327 CPCC y 77 CCA), ordenándose en consecuencia el archivo de las actuaciones en su oportunidad. (arg. art. 82 inc. b) ap. 1º del Ac. 2212/87, por analogía aplicable al presente)."
"II.
- Respecto de la imposición de costas ha dicho la jurisprudencia que: 'En este sentido también se ha establecido que las diligencias preliminares no constituyen una verdadera demanda y, por consiguiente, no puede hablarse de litigante "vencido" para imponerle costas, toda vez que esa cuestión debe quedar reservada para cuando se dicte sentencia en el futuro proceso'. (Fallo de la Cámara Civil y Comercial 2ª La Plata, Sala 2ª, Causa B 74954, RSI-103-93, Interloc. del 11-3-1993, en autos: 'Contin, s/ Medidas preliminares'). En dicha inteligencia es que corresponde imponer las costas por su orden en el marco de la presente Diligencia Preliminar (arg. art. 51 CCA)."
"III.
- Teniendo en cuenta el mérito de la actuación profesional del letrado solicitante, y lo dispuesto en los arts. 1, 10, 15, 16, 44, 47 in fine, 51, 53, 54 y cc. de la Ley 14.967, se regulan los honorarios del Dr. GIANCAZO DIEGO DANIEL, Tº XI, Fº 267, C.A.M en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la cantidad de NUEVE JUS con más el aditamento legal e IVA si correspondiese. Notifíquese la presente providencia en los términos de los Acs. 4013 y 4039/21 SCBA con la transcripción legal. (arts. 135 CPCC, arts. 22, 24, 54 y cc. Ley 14.967; arg. art., 12 inc. a) Ley 6716). ASÍ LO RESUELVO."
Se transcribe además el artículo citado por la providencia:
"ARTÍCULO 54.
- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación."
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