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TEDUCAR S.A. C/ ESCOBAR JUDITH ELIZABETH Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

La actora TEDUCAR S.A. promovió cobro sumario de sumas de dinero por cuotas impagas del ciclo lectivo 2024 por $1.243.728,23. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a los demandados al pago de $1.243.728,23 más intereses a la tasa activa del Banco Provincia y les impuso las costas.

Costas Incumplimiento contractual Rebeldia Reconocimiento tacito Cobro sumario Interes tasa activa banco provincia 23 Cuotas educativas Consumidor/relacion de consumo Monto $1.243.728 Juzgado de primera instancia n?15 lomas de zamora.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TEDUCAR S.A., establecimiento educativo privado (nombre de fantasía "COLEGIO ECCLESTON"). Demandado: Judith Elizabeth Escobar y Omar Gabriel Kolega. Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por cuotas educativas impagas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; monto reclamada $1.243.728,23. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar a TEDUCAR S.A. la suma de $1.243.728,23 en el término de diez días, más intereses según lo dispuesto en el considerando; se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "II.
- Para resolver la cuestión; debe tenerse especialmente en cuenta la incontestación de la demanda; ya que permite tener por reconocidos los hechos lícitos puestos de manifiesto por la actora; en este caso particular, la deuda reclamada por falta de pago. Los accionados ningún derecho ha invocado, ni tampoco surge acreditación alguna del pago que reclama la demandante por la deuda que aquí se exige; de tal forma, su silencio puede -en este caso
- interpretarse como manifestación de la voluntad (art. 263 CCyC). Habiendo sido declarados rebeldes los demandados, por su falta de presentación al juicio, se determina la aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del CPCC, y por lo tanto han de tenerse por reconocidos los extremos lícitos vertidos por el actor en su demanda y por reconocida la documentación que se adjunta al escrito inicial, que en este caso es el contrato que vincula a las partes; siempre que tales aseveraciones, no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario, circunstancia ésta que no se presenta en autos (arts. 354 inc. 1º y 60 del código de procedimientos).- Esto ocurre porque la declaración de rebeldía, autoriza a estimar el silencio de la parte así declarada, como reconocimiento tácito de la verdad de los hechos en que se funda la acción, como también de los documentos acompañados por la actora con su presentación inicial (art. 263 CCyC)." "III.
- A la luz de los principios expuestos, deben entonces tenerse por reconocidos los hechos, circunstancias y documentación adjunta (contrato de enseñanza ciclo lectivo 2024); así como la relación contractual y comercial que vinculó a la actora y a los demandados con respecto a la deuda aquí reclamada. Del mismo modo y por las mismas razones se tiene por acreditada la falta de pago por parte de la demandada de las cuotas correspondientes a los períodos del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024." "IV.
- Por lo expuesto, entonces y tal como se señalara anteriormente, ha quedado acreditado que los demandados Judith Elizabeth Escobar y Omar Gabriel Kolega adeudan por capital, a la parte actora, TEDUCAR S.A., la suma de $ 1.243.728,23." "V.
- En consecuencia, al monto reclamado, desde cada vencimiento (a los 30 días luego del cuarto día hábil de cada mes adeudado) y hasta el efectivo pago, se le aplicarán los intereses -por todo concepto
- a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Para ello, no puede soslayarse que, aunque se trata de una relación de consumo, no se puede evadir el incumplimiento de la obligación desvirtuando la obligación que no deja de ser mercantil. Dichas sumas deberán depositarse dentro de los 10 días de aprobada la liquidación pertinente (arts. 767, 768, 769, 771 y 1092 CCyC)."

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