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ITALIANO MARIA SUSANA S/ SUCESION AB-INTESTATO

Solicitan la inscripción de la declaratoria de herederos y la regulación de honorarios del letrado patrocinante. El Tribunal hizo lugar, reguló los honorarios en 15 IUS sobre la base de $23.085.140 y decretó la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de tres inmuebles, ordenando expedir testimonio y librar oficio al Registro pertinente.

Honorarios Indivision hereditaria Declaratoria de herederos Inscripcion registral Registro de la propiedad inmueble Sucesion ab-intestato Ley 14.967 Ley 6716 art.12 Ius 15 Testimonio de declaratoria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Martin Tomasone y Tomasone Federico (actuando por su propio derecho y con patrocinio del Dr. Basso Luciano Alfonso). Demandado: Sucesión de Italiano María Susana. Objeto: Se solicita, subsidiariamente, la regulación de honorarios del letrado patrocinante y la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble respecto de determinados inmuebles. Decisión: Se hicieron lugar las peticiones: se agregaron informes, se regularon honorarios del Dr. Basso Luciano Alfonso en la cantidad de 15 IUS sobre la base regulatoria de $23.085.140 con el aporte legal, y se decretó la inscripción de la declaratoria de herederos por el 100% respecto de tres inmuebles con las matrículas y partidas catastrales indicadas; se ordenó expedir testimonio y librar oficio al Registro pertinente. Además, se advirtió sobre la continuidad del estado de indivisión y las formalidades para consignar proporciones de herederos antes del oficio de inscripción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "I. Agréguense los informes que se acompañan con la presentación en proveimiento y téngase presente (Art. 765 del C.P.C.C.; art. 306 y sgtes. y 337 y sgtes. del Código Fiscal)" "II. Conforme lo solicitado, tomando como base regulatoria la suma de
- $ 23.085.140
- se regulan los honorarios convenidos del Dr. Basso Luciano Alfonso en su carácter de letrado patrocinante de los herederos declarados en autos y hasta la inscripción de la declaratoria de herederos por las tres etapas del proceso, en la cantidad de IUS 15 arancelarios, a la que se deberá adicionar el aporte establecido por el art. 12 de la ley 6716 (Arts. 14, 15, 16, 21, 22, 28 inc. c, 35 inc. a y b, 54, 57 y concs. de la Ley 14.967; Ac. 4200 de la SCBA). NOTIFIQUESE (Art. 54 de la ley 14.967). REGISTRESE." "III.
- Encontrándose cumplido el aporte establecido por el art. 12 inciso a) de la ley 6716; habiéndose abonado con los comprobantes acompañados la tasa y sobretasa de justicia: habiéndose acreditado con las constancias acompañadas que se ha dado cumplimiento con el impuesto a la transmisión gratuita de bienes; surgiendo de los informes de anotaciones personales del causante que el mismo no se encuentra inhibido y que no existen cesiones de derechos y acciones hereditarios, y que el dominio consta inscripto a nombre del causante; se decreta la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos -v. presentaciones electrónicas de fechas 7/9/2026 7 9/9/2026
- (Art. 765 del C.P.C.) en la proporción correspondiente al causante (100%) respecto de los inmuebles cuya nomenclatura catastral son : 1) Matrícula 045-149866 UF 40. Nro de Partida Inmobiliaria.045
- 401346, 2) Matricula 045-149866 UC AS. Nro de Partida Inmobiliaria.045
- 401399 y 3) Matrícula 045-149866 UC "AT". Nro de Partida Inmobiliaria.045
- 401400. A tal fin expídase testimonio de la declaratoria de herederos y de la presente resolución y líbrese oficio de estilo al Registro pertinente. REGISTRESE." "Por último, habida cuenta que no ha mediado partición en el caso de autos y que la inscripción de la declaratoria no hace cesar el estado de indivisión de la comunidad hereditaria, ni supone la constitución, transmisión, declaración o modificación de un derecho real sobre el bien; se hace saber al peticionario que la asignación de porcentajes se hará al solo efecto de cumplir con lo dispuesto por la Resolución nro. 1799/16 de la S.C.B.A. (Arts. 1983, 2278, 2364, 2367, 2369, 2371 concds. del Código Civil y Comercial; Arts. 724, 733, 735, 737, 739, 743 y concds. del C.P.C.C.). A tal fin, deberá el peticionario -previo al libramiento del oficio de inscripción
- denunciar la proporción que corresponde a cada uno de los herederos y transcribir expresamente el presente proveído en el cuerpo del oficio." Además, el proveído incorpora íntegramente el texto del Art. 54 de la Ley 14.967 sobre notificación y pago de honorarios, que incluye: "Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio."

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