ROSALES SUSANA MARIA C/ CARRAZAN JUAN SANTOS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Acción de desalojo promovida por la administradora de la sucesión de Juan Rosales contra ocupantes del inmueble en Pablo Richieri 480, Pilar. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a desocupar y restituir el inmueble dentro de diez días, imponiendo costas a los vencidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Susana María ROSALES, en su carácter de administradora de la sucesión testamentaria de Juan ROSALES.
Demandado: Juan Santos CARRAZAN y demás subinquilinos y/u ocupantes.
Objeto: Restitución del inmueble (acción de desalojo, excepto por falta de pago) sito en Pablo Richieri Nº 480, Pilar — identificado como circunscripción X, sección H, quinta 6, parcela 14, matrícula 90.405 (84) de Pilar.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de desalojo; se condenó a los demandados a desocupar y restituir el inmueble dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; se impusieron las costas a los demandados vencidos y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"I.2. La legitimación activa quedó acreditada con el testimonio de designación de Susana María ROSALES como administradora de la sucesión testamentaria de Juan ROSALES y con la documentación dominial acompañada, de la que resulta que el causante es titular del inmueble inscripto en la matrícula 90.405 (84) de Pilar, identificado como circunscripción X, sección H, quinta 6, parcela 14. La promoción de la presente acción constituye un acto conservatorio comprendido entre las atribuciones de la administradora de la sucesión (arts. 2324 y 2354 del Código Civil y Comercial; arts. 225, 727 y concs. del CPCC).
La correspondencia entre aquel inmueble y el ubicado en Pablo Richieri 480 de Pilar, fue establecida mediante la pericia del ingeniero GRABOIS. El experto individualizó la parcela sobre la base del plano de origen y de puntos catastrales objetivos, y verificó que el acceso situado sobre el segmento frentista determinado llevaba la numeración 480. Ese dictamen, fundado en las operaciones técnicas explicitadas y no controvertido, posee eficacia probatoria suficiente (arts. 384 y 474 del CPCC)."
"I.3. En cuanto a la situación del demandado, la constatación judicial del 6 de febrero de 2024 (Expte. Nº 65.037 del JCC 2 departamental) dio cuenta de que CARRAZAN reconoció ocupar el inmueble como cuidador desde hacía muchos años, explicó que el causante concurría allí esporádicamente junto con su esposa y manifestó ser su único ocupante. Esa declaración importa el reconocimiento de que ejercía el poder de hecho sobre la cosa en representación del titular y no como poseedor, supuesto que configura tenencia en los términos del artículo 1910 del Código Civil y Comercial.
La calidad de cuidador invocada no le confiere un derecho autónomo a conservar el inmueble frente a la sucesión. Antes bien, exhibe el carácter inicialmente tolerado y dependiente de la ocupación y, una vez requerida la entrega, torna exigible el deber de restitución (art. 1536, inc. e, CCCN). El demandado no invocó ni acreditó contrato, derecho real, posesión propia ni otra causa que justificara la permanencia en el bien."
"I.4. La rebeldía no releva a la actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión ni importa, por sí sola, admitirlos sin examen. Sin embargo, autoriza a estimar el silencio del demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, en cuanto aparezcan como verosímiles y se encuentren corroborados por las restantes constancias (arts. 60, 354 inc. 1 y 384 del CPCC).
En el caso, la falta de contradicción no se encuentra aislada: concurren la documentación que acredita la administración sucesoria y la titularidad del causante, la constatación en la que el propio demandado reconoció su condición de cuidador y la pericia que individualizó físicamente el inmueble. Estos elementos de juicio permiten tener por demostrado tanto el derecho de la parte actora a exigir la entrega del inmueble como la obligación del demandado y de los restantes ocupantes de restituirla."
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