BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENO AIRES C/ VARGAS JOSE LUIS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Demanda de cobro sumario por tarjeta de crédito contra el titular de la cuenta por saldo impago. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Vargas a pagar $265.357,57 más intereses desde la mora, imponiéndole las costas y difiriendo la regulación de honorarios hasta la liquidación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. María Paula Lumerman.
Demandado: José Luis Vargas.
Objeto: Cobro de sumas de dinero derivadas de una cuenta de tarjeta de crédito VISA (cuenta n° 1177956848) por la suma de $265.357,57 más intereses, costas y honorarios.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a José Luis Vargas a abonar dentro de los diez días de aprobada la liquidación la suma de $265.357,57, con más intereses desde la fecha de mora (1/2/2024) hasta el efectivo pago, en los términos fijados en el considerando I.c.; se impusieron las costas al demandado y se diferenció la regulación de honorarios hasta la firmeza de la liquidación. Se ordenó notificación electrónica y que el banco notifique al demandado rebelde en su domicilio real.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como aparecen en el fallo):
"I.
- El 5/5/2025 se presentó la Dra. María Paula Lumerman (T° XVI, F° 165, CALZ), en carácter de letrada apoderada del actor Banco de la Provincia de Buenos Aires -v. copia de poder adjunta a ese escrito-, promoviendo formal demanda por cobro de sumas de dinero contra José Luis Vargas, por la cantidad total de $265.357,57; con más intereses, costos y costas. Según relató, el Banco suscribió con el accionado Vargas un contrato de tarjeta de crédito VISA -cuenta n° 1177956848-. Agregó que el Banco envió al deudor los correspondientes resúmenes de cuenta y que, ante la falta de cancelación de los consumos efectuados, se produjo la mora automática el 1/2/2024, fecha a la cual la deuda ascendía a $265.357,57."
"I.
- a. Para comenzar, recuerdo que según el sistema instituido por el CPCC, el silencio del demandado frente a los documentos que se le atribuyen conlleva la admisión de su autenticidad (art. 354 inc. 1, últ. parte del primer párrafo, cód. cit.). A ese respecto, téngase presente que junto con la demanda, el actor Banco de la Provincia de Buenos Aires acompañó una 'Solicitud de productos y servicios', por medio de la cual el accionado Vargas pidió -entre otros requerimientos
- la emisión de una tarjeta de crédito VISA. Con ello tengo por acreditada la celebración del contrato de tarjeta de crédito (arts. 6 ley 25.065; 354 inc. 1, últ. parte del primer párrafo, y 384 CPCC)."
"I.
- b. En segundo lugar, la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos. ... De allí que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba. ... Dicho ello, adelanto que -aun en la hipótesis que considerase presente la incertidumbre
- la contumacia del accionado Vargas me lleva a tener por probados: i) los consumos efectuados por Vargas con la tarjeta VISA emitida por el Banco; ii) la falta de impugnación de los consecuentes resúmenes; iii) la inexistencia de denuncia de pérdida o extravío de la tarjeta; y iv) la falta de cancelación del saldo adeudado, que al 1/2/2024 ascendía a $265.357,57 (v. documentos adjuntos al escrito de demanda; arts. 22, 23, 27, 28, 39 y cctes. ley 25.065; 60, 354, 384 y cctes. CPCC)."
"I.
- c. Por último, en cuanto a los intereses, el ordenamiento respeta su libertad de contratación, al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767 Cód. Civ. y Com.). Mas tal libertad no es ilimitada, pues el mismo cuerpo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización resulten desproporcionados (art. 771 Cód. Civ. y Com.), a lo que corresponde sumar la siempre presente potestad de revisar los pactos que resulten violatorios de normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres ... En tal inteligencia, dispondré que el capital de $265.357,57 devengue los intereses pactados desde la fecha de mora -1/2/2024
- y hasta el efectivo pago, siempre y cuando, en su conjunto, no superen la tasa activa para restantes operaciones en pesos que cobra el Banco actor (arts. 2, 10, 12, 767, 771, 886 y cctes. Cód. Civ. y Com.; 16, 18, 20, 21 y cctes. ley 25.065)."
- Otros pronunciamientos relevantes: "En función de su condición de vencido, impongo las costas al demandado Vargas (art. 68 CPCC)." y "La regulación de estipendios profesionales se difiere hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva (art. 51 ley 14.967)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: