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CACERES MABEL TERESA C/ OCUPANTES INTENDENTE ETCHEVERRY 3228 (FRENTE) GLEW S/ ACCION REIVINDICATORIA

La actora promovió acción reivindicatoria contra los ocupantes del inmueble sito en Intendente Etcheverry 3228, Glew, reclamando desalojo, restitución del techo y daños. El Tribunal admitió la excepción de falta de legitimación activa por falta de título traslativo (solo boleto sin escritura) y rechazó la demanda, con imposición de costas a la actora.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mabel Teresa Cáceres, por su propio derecho, con patrocinio del Dr. Miguel Alberto López. Demandado: Judith Luciola Reyes Mori y Adolfo Andrés Lezcano, por su supuesto ingreso y construcción sobre el techo del inmueble. Objeto: Acción reivindicatoria (se anuncia como interdicto de recobrar), con pedido de desalojo, destrucción de obra, restitución del espacio del techo y reparación de daños; además indemnizaciones por daño moral ($500.000), privación de uso ($1.000.000) y estropicios ($2.500.000). Decisión: El Tribunal admitió la excepción de falta de legitimación activa articulada por los demandados y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Cáceres. Se impusieron las costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Que, conforme se ha sentado, 'El dominio sólo se adquiere mediando escritura pública, tradición e inscripción (arts. 577, 1184 inc. 1, 1185, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609, C.C.). Habiéndose juzgado que el boleto de compraventa no basta por sí solo para transferir el dominio irrevocable al comprador. El adquirente por boleto sólo es titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes. Si bien se ha admitido la legitimación del comprador que ha accionado por reivindicación antes de que se le hiciera la tradición de la cosa contra el tercero detentador, como insinúa inapropiadamente se aplique al caso el apelante (fallo plenario Cám. Nac. Cap. Fed. in re 'Arcadini, Roque. Sucesión c. Maleca, Carlos', 11-XI-1958, 'La Ley', 92-463; Ac. SCBA 95617; Peña Guzmán, Luis Alberto, 'Derecho Civil, Derechos Reales', ed. TEA, 1973, t. III, págs. 651/652), en aquel caso el comprador contaba con la escritura traslativa de dominio. Es que el requisito formal de la escritura pública hace a la adquisición del derecho de propiedad que se transmite. El poseedor con boleto de compraventa aun no adquirió el derecho real, lo que es un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción real. Este último es tan solo titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales prexistentes (arts. 1184 inc. 1, 2601 y 2602, Cód. Civil aplicable en la especie, Acd. SCBA LP 109048 S 03/09/2014).' Conforme todo lo citado, no encuentro legitimada a la parte actora para efectuar el presente reclamo, correspondiendo hacer lugar a la excepción articulada." (Otros pasajes relevantes extraídos del decisorio, que integran el razonamiento del Tribunal sobre legitimación y prueba:) "Que la actora ha opuesto a esta defensa (si bien de manera extemporánea) la existencia de un boleto de compraventa, de carácter privado... Que al pie obran dos firmas, cuyas aclaraciones rezan: 'Omar Rogelio Alanis' y 'Mabel Teresa Cáceres'. Que asimismo, observo que en dicho boleto, el plazo de pago del inmueble ... se estableció en 96 cuotas fijas, mensuales, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, ni siquiera se encuentra cumplido dicho plazo." "Que, como contrapartida, la demandada ha adjuntado a autos, una escritura traslativa de dominio, de fecha 20 de agosto de 2021, en la que: el sr. Omar Rogelio Alanis vende a favor de los cónyuges Adolfo Andrés Lezcano y Judith Luciola Reyes Mori, un inmueble con frente a la calle Intendente Etcheverry Nº 3228 ... Asimismo, con el informe de dominio, adjuntado a fs. 67, acreditan la titularidad del 46% del inmueble, conservando el sr. Omar Rogelio Alanís el 54% de la misma." "Que, conforme se ha sentado, para que proceda la reivindicación ha de demostrarse el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, la posesión actual del reivindicado y que la cosa es susceptible de ser poseída... Pues, 'Si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores es de fecha anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título.'"

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