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NOVAVICA SRL C/ LUQUE MATÍAS NICOLÁS S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo por $416.088,90. El Tribunal hizo lugar a la ejecución ordenando el cobro del capital reclamado más intereses, fijando la modalidad de liquidación en una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires y haciendo costas a la parte demandada.

Liquidacion de intereses Cobro ejecutivo Intereses compensatorios y punitorios Costas al vencido Constitucion de domicilio procesal Tasa activa b. provincia de buenos aires Reduccion judicial de intereses Art. 771 c.c.c.n. Mora desde 01/01/2025 Ejecutante: novavica srl observacion: el expediente contiene la indicacion de notificacion automatica al domicilio electronico 20309117442@notificaciones.scba.gov.ar y se ordeno librar nuevo oficio al servicio penitenciario federal conforme lo solicitado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: NOVAVICA SRL. Demandado: LUQUE MATÍAS NICOLÁS. Objeto: Cobro ejecutivo por la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($416.088,9.-) más intereses. Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado pague íntegro el capital reclamado más los intereses que se liquidarán conforme las pautas fijadas; se imponen las costas al accionado vencido y se difiere regulación de honorarios; se constituye el domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, tal como surge del expediente): "1°) Que encontrándose vencido el plazo legal para que el demandado oponga excepciones corresponde llevar adelante la presente ejecución (arg. art. 549 del CPCC).- 2°) Respecto a los intereses, se observa que en el cartular base del presente litigio conforme el art. 5 del Dec.Ley 5965/63 las partes convinieron que, además de los intereses compensatorios al 258% anual, el crédito devengaría un interés moratorio y punitorio del 50% de los compensatorios. El ejecutante en base a lo dispuesto por el art.52 de la normativa citada solicita su aplicación (art. 103 del Dec. Ley citado).- Es principio rector, que los intereses compensatorios y punitorios son equiparados a una verdadera cláusula penal, previstos para el caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor, y reclamables sin necesidad de probar perjuicio, y de los que no puede eximirse aquel mediante la demostración de no haberse sufrido (Salvat, Galli, Obligaciones, T I, pag. 438; Llambías, Obligaciones II ed. TºII). No obstante ello, cabe la posibilidad de reducción judicial cuando los mismos exceden, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (arts. 767 primera parte y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación).- Trasvasando dichos conceptos al caso que nos ocupa, se han convenido intereses de una magnitud desproporcionada. Así, en la inteligencia que las bases económicas allí estipuladas atentan contra la buena fe, la moral y la buena costumbre, corresponde morigerarlos en su justo límite (Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en E.D., Tº 135, p. 621, C.C. Sala E,en E.D., t. 130, pag. 499/500; Cám. 2º Paraná, en E.D. t. 134, pag. 621).- En consecuencia, conforme lo dicho precedentemente y lo dispuesto por el artículo 771 del C.C.C.N. corresponde aplicar por todo concepto intereses que se fijan en una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (tasa activa), vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de mora (01/01/2025), hasta su efectivo pago (art. 767 in fine del Código Civil y Comercial de La Nación, conf. C. Apel. Civ. y Com., Sala II, Dptal., causa nº Mo-35211-2022 "MONROY JOSE ANTONIO C/ BENITEZ LAURA NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO", R.S. nº 169 del 26/03/26).- Ello, sin perjuicio de los planteos que eventualmente se pudieran introducir oficiosamente al momento de efectuarse la liquidación si, para los períodos futuros y de persistir el incumplimiento, dicha tasa llegare a tornarse desproporcionada o abusiva (art. 771 del Cód. Civ. y Com. de la Nación ; conf. C. Apel. Civ. y Com., Sala II, Dptal., causa nº Mo-35335-2013 "Coop. de Vivienda Credito y Consumo Cash Ltda c/ Diaz Laura Estela s/ C. Ejecutivo", R.S. nº 193 del 28/08/14; causa nº Mo-17792-2012 "Coop. de Vivienda Credito y Consumo Cash Ltda c/ Herrera Cecilia de las Mercedes s/ C. Ejecutivo", R.S. nº 194 del 28/08/14).- 3°) Las costas del presente se imponen a la parte demandada en su carácter de vencida difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 68 y 556 del CPCC y art. 51 del arancel).- Por todo ello, en orden a la normativa legal citada, FALLO: I.
- Mandando llevar adelante la ejecución promovida por NOVAVICA SRL contra LUQUE MATÍAS NICOLÁS hasta tanto el ejecutado haga a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($416.088,9.-) con mas los intereses, que se liquidarán siguiendo las pautas establecidas en el considerando 2°. II:
- Imponer las costas al accionado vencido, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. III.
- Téngase por constituido el domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado (arts. 41 y 133 del CPCC)."

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