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MEDICINA NEFROLOGICA DEL OESTE SRL C/ FUNDACION FRAY LUIS BELTRAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora reclamó el pago de 263 sesiones de hemodiálisis y 210 unidades de eritropoyetina por prestaciones impagas. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de OSUOMRA, declaró procedente la demanda y condenó a ambas codemandadas a abonar las prestaciones adeudadas, cuya liquidación se practicará por proceso sumarísimo y se actualizará según criterio fijado.

Hemodialisis Cobro de prestaciones medicas Eritropoyetina Falta de legitimacion pasiva (rechazada) Deuda de valor (art. 772 cccn) Culpa in eligendo / in vigilando Proceso sumarisimo (liquidacion) Interes 6% anual (actualizacion) Notas de credito / pericia contable Costas a las demandadas observaciones breves: la sentencia admite la prueba documental y pericial que acredita la prestacion y relacion contractual entre prestador y osuomra via fundacion Por lo que impone la condena a ambas codemandadas La cuantificacion definitiva queda diferida a liquidacion sumarisima conforme a los valores que aporte la actora y con actualizacion y 6% anual de interes.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Medicina Nefrológica del Oeste S.R.L. Demandado: Fundación Fray Luis Beltrán y Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA). Objeto: Pago de prestaciones médicas impagas: originalmente 196 (luego ampliadas a 263) sesiones de hemodiálisis y 150 (luego 210) unidades de eritropoyetina recombinante humana 4000 UI (valor Kairos), más lucro cesante, daño punitivo e intereses; se solicitó que la deuda sea considerada deuda de valor y actualizada conforme art. 772 CCCN; también se pidieron costas y honorarios. Decisión: Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSUOMRA y se hizo lugar a la demanda en cuanto al reclamo de las prestaciones: se condenó a Fundación Fray Luis Beltrán y a OSUOMRA a pagar las 263 sesiones de hemodiálisis y 210 unidades de eritropoyetina (a descontar las cantidades correspondientes a las notas de crédito 133, 134 y 135). El monto será fijado por proceso sumarísimo (art. 165 CPCC) a valor actual según los valores que aporte la actora; se aplicarán intereses puros del 6% anual desde la fecha de emisión de cada factura hasta su pago. Se desestimó el reclamo de lucro cesante por falta de prueba y el daño punitivo por no tratarse de relación de consumo. Costas a las demandadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del Tribunal): "En base a esta situación, toma cuerpo la presunción de verdad de los hechos expuestos en el escrito de demanda, como asimismo, la veracidad de la documentación acompañada. Asimismo, las cartas documento acompañadas (arts. 263, 318, 724, 1145 y ccs. del CCCN y 354 inc. 1°, 384, 385 y ccs. del rito; conf. MORELLO Y OTS., 'Códigos...', v. II, pág. 334, ap. B; FENOCHIETTO
- ARAZI, 'Código Procesal', t. 1, pág. 223 , ap. 1°; DE SANTO, 'El Proceso Civil', t. 1, pág. 290 )." "Del análisis del conjunto de la prueba producida y del contrato acompañado por OSUOMRA al contestar la demanda -cuyo propósito era acreditar la delegación de este tipo de tratamientos en un tercero-, concluyo que Fundación Fray Luis Beltrán era la encargada, por cuenta y orden de la prestadora contratada de brindar la cobertura médica requerida por el afiliado Sr. Scasso. Por lo tanto, la obra social no puede desvincularse del reclamo de autos. Como entidad responsable de la cobertura médica, se encontraba vinculada con Fundación Fray Luis Beltrán para lograr una finalidad única: garantizar el derecho a la salud al paciente Scasso (arts. 163 inc. 5, 384, 474 y ccs. del PCC; art. 1073 del CCCN). En virtud de dicha delegación, OSUOMRA debe asumir tanto el riesgo por la elección del tercero (culpa in eligendo) como por su control (culpa in vigilando)." "Atento la complejidad del cálculo para determinar el monto final que deberá abonarse, el mismo deberá ser fijado por proceso sumarísimo (art. 165 del CPCC). A fin de practicar la correspondiente liquidación, deberá la actora aportar el valor que corresponda a los servicios actuales adeudados que surgen de las facturas: para la medicación el valor 'Kairos' y para las sesiones de hemodiálisis deberá tomarse el valor de los módulos determinados según el convenio actual con OSUOMRA. Una vez aportados los valores, el perito contador designado en autos practicará la correspondiente liquidación, dejándose establecido que a la suma resultante de cada valor se aplicarán intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha de emisión de cada una de las facturas reclamadas y hasta el efectivo pago (arts. 772, 886 y ccs. Cód. Civ. y Com., fallo 'Barrios', considerandos v.16.c y v.17.d)." "Ya se trate de daño emergente o lucro cesante, y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño -para que sea compensable-, debe ser cierto y probado... Teniendo en cuenta los términos en que se formula este reclamo y no habiendo sido mínimamente acreditado, se lo desestima (art. 1738 del CCCN)." "En cuanto a la multa civil que se peticiona en base a lo dispuesto por el art. 52 bis de LDC, dado que no nos encontramos ante una relación de consumo (art. 1092 del CCCN y 1° ley 24.240 -texto según ley 26.994-), se desestima su reclamo." "FALLO: Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por O.S.U.O.M.R.A. y haciendo lugar a la demanda promovida por MEDICINA NEFROLOGICA DEL OESTE S.R.L., y en consecuencia condenando a las demandadas FUNDACION FRAY LUIS BELTRAN Y O.S.U.O.M.R.A., a pagarle dentro del plazo de diez días de quedar firme el importe que resulte de la liquidación a practicarse en autos por el procedimiento establecido en los Considerandos III y IV. Costas a las demandadas vencidas. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 Ley 14967)."

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