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IDIARTE NATALIA VERONICA C/ CARDOZO JORGE GABRIEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con resultado de muerte. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Jorge Gabriel Cardozo a abonar $55.000.000 más intereses, por resultar civilmente responsable en función de la condena penal y la prueba producida.

Accidente de transito Dano moral Danos y perjuicios Perdida de chance Rebeldia procesal Intereses y capitalizacion Homicidio culposo (condena penal) Responsabilidad objetiva / riesgo de la cosa Dano psicologico / incapacidad psiquica Indemnizacion cuantificada ($55.000.000)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Natalia Verónica Idiarte, por derecho propio. Demandado: Jorge Gabriel Cardozo, en su carácter de conductor y titular del vehículo. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento del padre de la actora como consecuencia de un impacto automovilístico (daño emergente, tratamiento, gastos de sepelio, pérdida de chance, daño moral), por un total reclamado en la demanda de $60.996.447. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Jorge Gabriel Cardozo a pagar a la actora la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($ 55.000.000), más intereses según lo establecido en el considerando III, con costas a la demandada perdidosa; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "Que, en base a estos fundamentos (arts. 384, 385, 394 y ccs. del CPCC), no corresponde apartarme de lo ya sentenciado en sede penal (art.. 1776 del CCCN) en cuanto a la responsabilidad total que le cupo al demandado Cardozo, ya que surge acreditada la relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la circulación del automotor conducido por Cardozo, de lo que derivaría su responsabilidad (SCJBA. Acs. Nos. 43.168, 43.251, 44.440, entre otros), por lo que debe soportar las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo (arts. 724, 725, 726, 727, 730, 825, 850, 1721, 1722, 1723, 1729, 1731, 1757, 1758, 1769 y ccts. del CCCN; 163, 384, 409 y ccs. del CPCC). Por lo expuesto y ponderando también los efectos de la rebeldía del demandado que resultan de la conjunción armónica de los arts. 60 y 354 del ritual, no habiendo la demandada acreditado causal eximente alguna, corresponde abrir paso a la demanda, ya que considero que Jorge Gabriel Cardozo resulta civilmente responsable en el hecho motivo de autos (arts. 59, 60, 163 inc. 5, 384, 385 y ccs. del CPCC)." "Conforme a lo hasta aquí expuesto, antecedentes del caso y que lo que se trata no es de hacer ingresar en el patrimonio de la víctima una cantidad equivalente al valor del dolor sufrido, porque se estaría en la imposibilidad de tarifar en metálico los quebrantos morales (conf. Acuña Anzorena "Estudios sobre responsabilidad civil", pag.64, Henoch Aguiar "Hechos y actos jurídicos", T.IV,pág.313,Nro.46), ya que la función del dinero no es hacer desaparecer el agravio, sino procurar al lesionado otros goces que sustituyan al perdido, con lo que la cuestión se reduce a buscar una adecuada suma compensatoria, pudiendo agregarse que el daño moral no debe necesariamente guardar proporción con el daño material padecido (Cámara Dptal. Sala I Dptal expte. 108.439), considero prudente fijar la suma de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) (arts. 163, 375, 384, 474 y ccs. del CPCC; art. 1738, 1741 y ccs. del CCCN)." "En base a ello, fijo este rubro en la suma de en la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) (arts. 163, 165, 375, 384 del CPCC)." "Por lo expuesto y en orden a lo normado por los arts. 59, 60, 68, 163, 165, 375, 384, 385, 388, 394, 456, 474 y ccs. del CPCC, arts. 7, 708, 1716, 1721, 1722, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746, 1775 inc. b), 1780 y ccs. del CCCN, FALLO: Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Natalia Idiarte contra Jorge Gabriel Cardozo, condenando a éste a que, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, abone a la actora la cantidad de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($ 55.000.000), con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el Considerando III, con costas a la demandada perdidosa y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente (arts. 23 y 51 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese."

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