ABRAMOVICH PATRICIA OFELIA C/ ELORZA SAUL MARTIN S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
La actora reclamó daños y perjuicios por pérdida de equipos profesionales y secuelas psicológicas tras perder control del vehículo por soja derramada; el demandado reconvino por daños. El Tribunal desestimó ambas pretensiones por falta de acreditación probatoria del daño y de nexo causal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Patricia Ofelia Abramovich promovió demanda por daños y perjuicios automotor.
Demandado: Saúl Martín Elorza (y se citaron en garantía Nación Seguros S.A., Liberty Seguros Argentina S.A. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales según reconvenciones y excepciones).
Objeto: Indemnización por daños materiales (equipos de fonoaudiología que habría transportado y que resultaron irreparables), daño psicológico y gasto de tratamiento, lucro cesante y daño moral por accidente producido al pisar soja derramada en la ruta; el demandado reconvino por daños materiales del camión/acoplado, desvalorización y privación de uso.
Decisión: Se desestimó la demanda de Abramovich contra Elorza y las aseguradoras citadas en garantía; se desestimó la reconvención de Elorza contra Abramovich y la aseguradora; se impusieron las costas a ambas partes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original):
"Determinada la legislación aplicable, comienzo señalando que en caso de autos, tenemos fuera de los hechos controvertidos que en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas en ambos reclamos, el demandado reconviniente -por las razones que se determinarán, o no
- sufrió la apertura de una puerta del acoplado que transportaba granos, el que se derramó sobre la ruta, hasta que el conductor detuvo el camión y cerró la puerta.
También tenemos fuera de los hechos controvertidos que la actora reconvenida venía circulando en el mismo sentido del camión, y que pasó por el lugar luego de que el cereal se derramara sobre la cinta asfáltica, perdiendo el control del vehículo al pisar los granos, perdiendo el control e impactando con su vehículo el del demandado reconvenido.
Ambos reclaman, atribuyendo la responsabilidad en forma exclusiva al otro, sobre la base fáctica que acabo de escuetamente describir.
Es sabido que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, cada dueño o guardián debe responder objetivamente por el daño sufrido por el otro, solo puede excusar su responsabilidad demostrando que la causación estuvo puesta por un hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
Es decir, probar que la conducta de éstos ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal (S.C.B.A., causa ac. nº 49.583 entre otras; art.1113 del cód. civil).
Por su parte, liminarmente, el damnificado deberá probar el nexo causal existente entre el daño que reclama y el riesgo o vicio de la cosa de propiedad o guarda del accionado; es decir, la relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquella (Cám. Civ. 1ª, La Plata, sala III, causa nº 203.979 del 28/9/89; S.C.B.A. , acs. nº 37.535, 41.868, 43.168 43.251 y 44.440).
En la especie, como ya anticipara, ambas partes reconocieron el acaecimiento del suceso, aunque atribuyendo la responsabilidad en el hecho, al otro. Dicho reconocimiento alcanza para tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el riesgo potencial derivado de la circulación de los vehículos interviniente. En este punto retomo los preceptos reseñados, para remarcar y subrayar la necesidad de demostrar -que cargan las partes
- el daño por el que se reclama. En efecto, la carga procesal referida a la existencia, juridicidad y reparabilidad del daño recae indefectiblemente en quien lo reclama. De tal forma, por imperio de la normativa procesal en vigencia (art. 375 del CPCC), quien incumpla con la carga probatoria de los hechos sobre los cuales encara su pretensión, defensa o excepción resultará perdidoso en el proceso.
Dicho ello, advierto que es denominador común de ambas pretensiones, la ausencia de la prueba sobre los daños por los que reclaman, dado que luego de pasarse por el tamiz del proceso sumario, se descubren como abstractas por ausencia del elemento esencial que las motiva, que no es otro que la falta de acreditación del daño por el que reclaman. En confrontación con lo dicho, analizaré a continuación, las pretensiones y las pruebas producidas respecto de las mismas.
En cuanto a los rubros que componen el reclamo de la actora reconvenida, se encuentran el daño psicológico, y los gastos de su tratamiento, el lucro cesante, el daño moral y el daño material sufrido en los equipos profesionales que dice que transportaba al momento del accidente.
El daño psicológico y su tratamiento, encuentran un obstáculo insalvable en la pericia psicológica realizada en autos, que da cuenta de la inexistencia de secuelas psicológicas como las reclamadas (Conf. pericia del 1/11/2022). Cierto es que la pericia fue impugnada, pero no menos cierto es que dicha impugnación fue solventemente respondida por la experta (conf. presentación del 1/6/2023). No puedo dejar de advertir, que el reconocimiento que hiciera la Licenciada Daffonchio, del informe psicológico que redactara resultó positivo, no obstante lo cual, el mismo es insuficiente, por su unilateralidad, para conmover las conclusiones de la pericia de la especialidad, elaborada con control y participación de ambas partes, amén de señalar que no obran en autos otras pruebas producidas sobre el punto.
Ni el lucro cesante ni el daño material, han sido demostrados. Obsérvese que las testimoniales producidas, que se expiden sobre el punto, no aportan precisiones de ninguna especie. Ninguno de los deponentes da cuenta cierta de si la reclamante ha dejado de percibir algo a consecuencia del accidente, ni obran otros elementos probatorios sobre ello. En cuanto a los daños materiales, ninguno de los testigos vio los equipos dentro del automotor. Ningún elemento probatorio sitúa los delicados equipos con los que la reclamante trabaja, dentro del vehículo al momento del hecho, siendo el reconocimiento de prueba documental brindado por el testigo Raúl Precelle (aud. del 29/6/2022), lo que mas se acerca en la cuestión, aunque éste (el informe) se limita a dar cuenta de su irrecuperable estado, sin poder determinar las causas, ni la fecha, ni ningún elemento que lo sitúe en el hecho.
Tampoco tengo elementos para tener por demostrado el daño moral, mas allá de entender los contratiempos que a los partícipes del hechos les ha ocasionado el mismo, aunque, por lo visto hasta aquí, no aparece como resarcible.
En cuanto a los reclamos del demandado reconviniente, consistentes en daños materiales, daños por desvalorización venal y privación de uso, nada se ha probado al respecto.
Sin prueba pericial mecánica, ni testimonial, ni confesional, con la documental agregada a la contestación de demanda y reconvención negada por la actora reconvenida (presentación de fs. 207), ninguno de los rubros reclamados puede ser admitido, verificándose así, lo abstracto de ambos reclamos que precedentemente anticipara."
- Voto de mayoría / disidencia: el fallo no registra voto en disidencia; el dispositivo final confirma rechazo de demanda y reconvención.
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