NAVARRO MANUEL C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL.- S/ EJECUCION HONORARIOS
El actor promovió ejecución de honorarios por 707 JUS más el 10% de aportes contra Racing Club Asociación Civil. El Tribunal rechazó la excepción de falsedad de la ejecutoria y la dación en pago sin depósito, ordenando continuar la ejecución y imponiendo las costas a la parte ejecutada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Manuel Navarro, por ejecución de honorarios.
Demandado: Racing Club Asociación Civil.
Objeto: Pago de honorarios por la suma equivalente a 707 JUS más el 10% de aportes de ley, con más intereses y costas, en virtud de la regulación practicada el 05/06/2026 notificada el 09/06/2026 (expte. JU-6683-2020).
Decisión: Se rechazaron la excepción de falsedad de la ejecutoria y la dación en pago, se ordenó continuar la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado (707 JUS y 10% aportes), con intereses conforme art. 54 L. 14.967, y se impusieron las costas a la ejecutada. Se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Dicho ello, de la lectura de la certificación actuarial del 01/07/2026, surge que mediante sentencia de primera instancia del 02/09/2025 se hizo lugar a la pretensión incoada por la actora, condenándose en costas al demandado vencido.
A su vez, emana que la regulación del 5/6/2026 fue notificada en forma electrónica y automática el 9/6/2026, con transcripción íntegra del artículo 54 en el cuerpo del propio auto regulatorio, a los dos domicilios de los letrados presentados por la demandada, el del Dr. Leonardo Jakim, apoderado, y el del Dr. Casiano Highton, letrado patrocinante.
En ese orden de ideas, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 4013 SCBA y su modificatorio Acuerdo 4039/2021, ese acto notificatorio, cursado en forma automática al domicilio electrónico constituido, satisface integramente el estándar de anoticiamiento que el artículo 54 exige respecto de la contraparte condenada en costas, haciendo las veces de cédula.
Notificada en esos términos, y no habiéndose apelado dentro del plazo legal, adquirió firmeza y como consecuencia de ello, carácter de título ejecutorio contra el condenado en costas, sin exigir, como presupuesto distinto de esa firmeza, una intimación de pago posterior (conf. arts. 57 y 58 L. 14967 y 498 CPCC)."
"En este contexto, la defensa relativa a la falta de emisión de factura por parte del ejecutante, que la demandada vincula con una supuesta mora del acreedor, tampoco resulta admisible, por cuanto la ejecutoriedad del título no se encuentra supeditada a la previa emisión de un comprobante fiscal, cuestión ajena a la relación procesal que aquí se ejecuta (conf. 58 L. 14967).
Por lo expuesto, no advirtiéndose la supuesta omisión alegada en la notificación de la regulación, la excepción de falsedad de la ejecutoria no puede prosperar."
"Que en cuanto a la dación en pago manifestada en el escrito del 21/8/2026, surge de las constancias de autos que no fue acompañada de depósito alguno, arrojando la cuenta judicial de este expediente un saldo de $0,00. En ese sentido, la manifestación carece de efecto cancelatorio y resulta inocua a los fines de la presente ejecución y la eventual liquidación a practicarse en autos."
"Rechazadas en su totalidad las defensas opuestas, y no advirtiéndose motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas de esta ejecución a la parte ejecutada vencida (art. 68 CPCC)."
- Dispositivo principal (transcripción):
"I) Rechazar la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por Racing Club Asociación Civil.
II) Rechazar la dación en pago efectuada el 21/8/2026, sin efecto cancelatorio por no haberse verificado depósito alguno en la cuenta judicial de autos.
III) Mandar llevar adelante la presente ejecución hasta que RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL haga al DR. MANUEL NAVARRO íntegro pago del capital reclamado, equivalente a 707 JUS, con más el 10% de aportes de ley (arts. 58 y cc. de la ley 14.967), con más los correspondientes intereses calculados de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967 de acuerdo al mecanismo por el cual se haya optado, a partir de la fecha de mora hasta su efectivo pago.
IV) Imponer las costas de esta ejecución a la parte ejecutada vencida (art. 68 del CPCC).
V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14.967).
VI) Regístrese. Notifíquese automáticamente remitiendo copia digital de la presente (Ac. 4013 T.O Ac. 4039/2021 SCJBA)."
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