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ELIZALDE DAIANA MARIEL Y OTROS C/ NOCIONI LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA

Los herederos demandaron por enriquecimiento sin causa reclamando restitución de fondos vinculados a resolución contractual. El Tribunal hizo lugar a la excepción de prescripción, rechazó la demanda por encontrarse extinguida la acción y declaró abstracto el tratamiento de las excepciones de cosa juzgada y legitimación activa.

Costas Enriquecimiento sin causa Prescripcion Mediacion prejudicial Excepcion previa Art. 2560 ccyc Art. 2537 ccyc Cosa juzgada (abstracta) Legitimacion activa (abstracta) Expediente n? 63.489

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Daiana Mariel Elizalde, Yesica Belén Elizalde y Matías Adrián Elizalde (herederos/actores). Demandado: Luis Alberto Nocioni. Objeto: Acción de enriquecimiento sin causa / daños y perjuicios por restitución de sumas abonadas vinculadas a resolución contractual; se menciona suma restituida de $29.000 en expediente precedente. Decisión: Se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Se declaró abstracto el tratamiento de las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa. Se impusieron las costas a la parte actora vencida y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje del Tribunal): "En efecto, el art. 2537 del Código Civil y Comercial establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior; sin embargo, cuando ésta requiere mayor tiempo que el fijado por la nueva legislación, quedan cumplidos una vez transcurrido el término establecido por esta última, contado desde su entrada en vigencia, salvo que el plazo fijado por la ley anterior finalice antes. En el supuesto de autos, aun partiendo de la postura más favorable a los accionantes y considerando que la pretensión se encontraba originariamente alcanzada por el plazo genérico de diez años previsto por el art. 4023 del Código Civil, al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial -1 de agosto de 2015
- dicho plazo se encontraba en curso. El nuevo ordenamiento establece en su art. 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años. En consecuencia, por aplicación de la regla de derecho transitorio establecida en el art. 2537 citado, corresponde computar dicho término desde el 1 de agosto de 2015, por resultar su vencimiento anterior al que habría correspondido conforme la legislación precedente. De tal modo, en ausencia de causales de suspensión o interrupción, el plazo habría vencido el 1 de agosto de 2020. Resta analizar, entonces, la incidencia que sobre dicho cómputo tuvo la mediación prejudicial obligatoria promovida por los accionantes. Al respecto, el art. 36 del Decreto 43/2019, reglamentario de la Ley 13.951, establece que el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero, y que el plazo se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el art. 2542 del Código Civil y Comercial. En autos no obran las constancias que permitan determinar con exactitud la fecha de expedición por medio fehaciente de la comunicación de la audiencia. Sin embargo, tal circunstancia no impide resolver la defensa en este estado. Ello así pues, aun adoptando un criterio favorable a los accionantes y tomando como punto inicial de la suspensión la fecha de inicio de la mediación invocada en autos -4 de diciembre de 2019
- y extendiendo sus efectos hasta transcurridos veinte días desde el cierre del procedimiento, ocurrido el 11 de marzo de 2020, el lapso durante el cual permaneció suspendido el curso de la prescripción resulta manifiestamente insuficiente para extender su vencimiento hasta la promoción de la presente demanda."
- Hechos y fechas relevantes citados por el Tribunal: resolución contractual del 8/8/2012; notificación de disponibilidad de fondos 19/4/2013; libranza/percepción del depósito 13/3/2014; inicio de mediación prejudicial 4/12/2019 y cierre 11/3/2020; demanda promovida el 14/2/2023; monto señalado en expediente previo $29.000.
- Normas aplicadas: art. 344 CPCC; arts. 2537 y 2560 Código Civil y Comercial; Ley 13.951 y Decreto 43/2019; art. 68 CPCC.
- Observación sobre cosa juzgada y legitimación: por haberse hecho lugar a la prescripción, el Tribunal declaró abstracto el tratamiento de esas excepciones y consignó que varias constancias del expediente N° 63.489 desvirtúan argumentos de los actores, incluida la notificación de disponibilidad y la aceptación/consentimiento del progenitor.

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